10 de Octubre de 2024
Edición 7068 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/10/2024
Pagaba una suma semanal "de forma esporádica"

Alimentos con todas las letras

Por decisión de un Juzgado de Familia, el padre de una joven con discapacidad deberá pagar un importante aumento de la cuota alimentaria de su hija con discapacidad. El fallo señaló que como progenitor deberá "dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulte razonable, a tareas remuneradas para poder completar la cuota”

En autos "C L. B. C/ B. J. E. S/ ALIMENTOS", el Juzgado de Familia Nº 1 de Tigre resolvió hacer lugar a la demanda de alimentos entablada por L. B. C en representación de su hija L. B. contra el progenitor y ex pareja suya (J. E. B).El demandado deberá  avengar una cuota alimentaria a la actora de $20.000 mensuales.

La accionante relató que su hija padece parálisis cerebral, panencefalitis esclerosante subaguda, por sarampión, desde el año 2003, y que se alimenta mediante gastrotomia de sonda y necesita atención y monitoreo las 24hs del día. Asimismo, la madre fue designada curadora definitiva de su hija.

Indicó que el demandado posee un taller mecánico y que tienen unos ingresos mensuales promedio de aproximadamente $70.000, por lo que solicitó se fije una cuota de alimentos del 30% de los haberes del demandado.

En su presentación la actora manifestó  que actualmente el progenitor de su hija abona aproximadamente $3.000 semanales de forma esporádica, lo que no le permite cubrir de forma organizada los gastos de su hija que no se encuentra cubiertos por la obra social a la que se encuentra afiliada.

Elevada la causa, el Juzgado de Familia Nº 1 de Tigre admitió el reclamo y elevó la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado de $3.000 a $20.000

Entre los fundamentos el tribunal recordó que la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que "toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure] en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios..." (art. 25.1)”.

A su vez, el art. 28 inc. 1° señala que los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, que incluye la alimentación, el vestido y la vivienda adecuados, así como la mejora continua de sus condiciones de vida, para lo cual deberán adoptar las medidas de salvaguarda que resulten adecuadas y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.

“Quien ha tenido un hijo asume la responsabilidad de proveer a sus necesidades, pues en ello se encuentra el interés no sólo del descendiente, sino de la sociedad, de tal manera que los progenitores tienen el deber de proveer a la asistencia del hijo debiendo realizar todos los esfuerzos necesarios a tal fin, sin poder excusarse de cumplir con su obligación alimentaria invocando falta de ingresos suficientes -cuando ello no se deba a imposibilidades o dificultades prácticamente insalvables- pues en el campo de su responsabilidad paterna está el dedicar parte de sus horas libres, en una medida que resulte razonable, a tareas remuneradas para poder completar la cuota” concluye la sentencia.

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