25 de Abril de 2024
Edición 6953 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 26/04/2024

Diez años después te puedo ejecutar

En un juicio ejecutivo promovido por la Caja de previsión profesional de La Pampa, el STJ resolvió que las deudas previsionales prescriben a los 10 años. El tribunal resolvió que la ley local, más específica, desplaza al plazo genérico dispuesto por el Código Civil y Comercial

La Sala A del Superior Tribunal de Justicia de La Pampa, integrada por Elena Fresco y José Roberto Sappa, sostuvo que, al no existir en la ley provincial una disposición expresa sobre plazo de prescripción de las obligaciones previsiones, se debe acudir a los principios establecidos en leyes análogas.

De este modo, el STJ consideró que debe aplicarse la ley 14.236 –en su carácter de ley especial sobre la materia–, que en su artículo 16 establece un plazo de prescripción de diez años para las obligaciones emergentes de las leyes de previsión social.

Se trata de un juicio ejecutivo promovido por la Caja de previsión profesional de la provincia de La Pampa, por deuda de aportes previsionales obligatorios. En el caso, la la deudora opuso excepción de prescripción al sostener que correspondía aplicar el plazo el artículo 2562 inciso c del CCyC, es decir, dos años. Subsidiariamente entendió que deberían ser los cinco años contemplados en el artículo 2560 del mismo ordenamiento.

El pronunciamiento de primera instancia fue favorable a la actora y por tanto se consideró un plazo de prescripción de diez años, decisión que luego se revirtió en la Cámara de Apelaciones de Santa Rosa la que se inclinó por un plazo de cinco años con fundamento en las disposiciones del código de fondo.

En este escenario, el STJ pampeano sostuvo que “se debe tener en cuenta que en la Ley 1232 no existe una disposición expresa que regule el plazo de prescripción, por lo que ante su ausencia se debe acudir a los principios estatuidos en leyes análogas (art. 16 CC; art. 2 CCC), y por tal motivo, debe darse también preferencia en la especie al citado artículo 16 de la Ley 14.236”.

“En otras palabras, la inexistencia de una disposición específica en la ley local de previsión social para profesionales respecto a la prescripción de la referida acción hace operativa la regla contemplada en el artículo 16 de la Ley 14.236, atento la naturaleza previsional de los derechos debatidos que tienen por finalidad específica la de cubrir los riesgos sociales de la seguridad social de los profesionales afiliados y el carácter especial del citado precepto”, añadió la sentencia.

 

“Entendemos que la acción para reclamar el pago de aportes que los profesionales deben realizar a las cajas de previsión y seguridad social a las que se encuentran adheridos prescribe a los diez años, pues el art. 16 de la Ley 14.236 –en su carácter de ley especial sobre la materia– desplaza al art. 2532 del CCC (art. 4027 inc. 3 CC)”, concluyeron.

 

Dicho artículo 16 establece que las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescriben a los 10 años. Para los magistrados, “teniendo en cuenta que la obligación de aportar tiene como finalidad específica la de cubrir un riesgo social, en atención al bien jurídico protegido, corresponde remitir la solución al área de la seguridad social por la mayor aproximación a los fines queridos por el legislador en la materia”.

Y añadieron: “Ello es así porque, en primer lugar, si bien la regla de derecho refiere a la situación de las cajas nacionales, lo cierto es que regula un supuesto exactamente igual al que carece de normativa especial en lo que refiere a las cajas provinciales y que es materia de juzgamiento”.

“Entendemos que la acción para reclamar el pago de aportes que los profesionales deben realizar a las cajas de previsión y seguridad social a las que se encuentran adheridos prescribe a los diez años, pues el art. 16 de la Ley 14.236 –en su carácter de ley especial sobre la materia– desplaza al art. 2532 del CCC (art. 4027 inc. 3 CC)”, concluyeron.



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