26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
La intimidación como modo o medio de sujeción de la víctima

Grooming y abuso sexual

El Tribunal Supremo de España ratifico la condena a un hombre que se hizo pasar por una menor de edad para contactar a una niña y pedirle videos sexuales. La sentencia determina que el acusado generó “un marco de intimidación, negó, lesionó y despreció la libertad sexual de una persona que por su edad merece, además, una especial protección".

El acusado J.L.I contactó a una menor de edad (XXX) con una identidad falsa (haciéndose pasar por una niña) y tras una serie de charlas le envió la fotografía de una menor desnuda, haciéndole creer que se trataba de la mencionada menor con la que XXX pensaba había trabado amistad, solicitando a ésta hiciera lo mismo.

Al oponerse la víctima,  el imputado comenzó a amedrentarla, diciéndole que era un delito poseer la expresada fotografía y que, de no acceder a su pretensión al denunciaría a ella y a sus padres. El acusado, siendo conocedor de que XXX era menor de edad y con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, solicitó a ésta, insistiendo en que de no hacerlo la denunciaría a ella y a sus padres, le enviase fotografías en las que apareciese desnuda, mostrando su partes íntimas.

XXX remitió, desde su teléfono móvil y a través de la aplicación WhatsApp al teléfono móvil del acusado, num. ……., diversas imágenes en formato 3jp en los parecía desnuda, mostrando el pecho, con las piernas abiertas exhibiendo sus genitales, de espaldas mostrando los glúteos y dejando a la vista el inicio del conducto anal, y adoptando diferentes poses, así como 1 vídeo en el que aparecía desnuda la mitad inferior del cuerpo y masturbándose.

El acusado solicitó a XXX le enviase más archivos de similar contenido, amedrentándola, si no los enviaba, con meter a sus padres en la cárcel y hacer llegar a todos los contactos que ella tenía en la red Tuenti los archivos que ya había enviado a aquel.

El día 5 de abril de 2012 A., padre de XXX, apreció en ésta un estado de nerviosismo que no era propio de ella, motivo por el cual, tras verla entrar y salir repetidamente al cuarto de baño, se dirigió al mismo sobre las 14:45 horas y, tras abrir la puerta, sorprendió a XXX desnuda grabando un vídeo con el teléfono móvil, quien terminaba de enviar otro al teléfono del acusado.

 

“Los elementos que permiten el pretendido juicio de subsunción como un delito, además, de agresión sexual del artículo 178 CP. Una acción lesiva de la libertad de autodeterminación personal, con un claro componente aflictivo de la indemnidad sexual de la entonces menor

 

Ante dicha situación, A. cogió el teléfono de su hija y, tras examinarlo, pidió explicaciones a ésta sobre lo que estaba ocurriendo, contándole XXX lo que sucedía, dirigiéndose ambos esa misma tarde al cuartel de la Guardia Civil de ……., donde A. interpuso denuncia por tales hechos.

Luego de rastrear la ubicación desde donde se enviaban los mensajes, se allanó el domicilio del imputado y se lo acuso por ciberacoso. Recientemente, la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de España confirmó la sentencia que lo condenó a cuatro años y seis meses de prisión

“Los elementos que permiten el pretendido juicio de subsunción como un delito, además, de agresión sexual del artículo 178 CP. Una acción lesiva de la libertad de autodeterminación personal, con un claro componente aflictivo de la indemnidad sexual de la entonces menor XXX, concurriendo el elemento de la intimidación como modo o medio de sujeción de la víctima a la voluntad cosificadora del victimario” expresa la sentencia.

En tal sentido los jueces consideraron que el acusado generó “un marco de intimidación, negó, lesionó y despreció la libertad sexual de una persona que por su edad merece, además, una especial protección -vid. Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de diciembre de 2011 relativa a la lucha contra los abusos sexuales y la explotación sexual de los menores y la pornografía infantil y Convenio del Consejo de Europa para la protección de los niños contra la explotación y el abuso sexual, hecho en Lanzarote el 25 de octubre de 2007- causando un resultado de incuestionable relevancia típica”.

“Sin perjuicio del juego del error de tipo sobre el dato de la edad de 12 años de la menor al tiempo de los hechos, apreciado por el tribunal de instancia y asumido por el Ministerio Fiscal, no cabe duda que el acusado, como se describe en la sentencia recurrida, disponía de elementos informativos suficientes para conocer que la víctima era menor de edad. La mecánica empleada por el depredador sexual en este caso abarcó, como elemento nuclear de su plan de autor, dicha minoría de edad. Esta circunstancia, y por las razones antes expuestas, en el contexto de las ciberrelaciones, constituye un factor decisivo de fragilidad lo que favorece la eficacia de la intimidación desplegada y, con ella, la obtención del resultado buscado. Lo que intensifica notablemente el desvalor de la acción justificando sobradamente también la apreciación de la circunstancia agravatoria típica pretendida” concluye la resolución.

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