26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
Ley nº 27.423

Los honorarios primero

Un Tribunal de Apelaciones revocó una sentencia y avaló la ejecución de honorarios contra PAMI impulsada por el abogado de una mujer que interpuso un amparo contra la obra social. El fallo reconoce que una vez regulados los estipendios los mismos podrán ejecutarse sin necesidad de intimación previa

En autos “BIOCCA, MARIA ISABEL c/INSSJP s/AMPARO LEY 16.986”, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca resolvió hacer lugar a la apelación interpuesta  y,  en   consecuencia,  devolver las actuaciones a primera instancia para que se proceda conforme lo previsto por el art. 499 y cc. del CPCCN.

El  letrado patrocinante de la parte actora interpuso una apelación  contra  la  resolución  de la Jueza  de grado que  no tuvo por promovida  la ejecución de honorarios peticionada oportunamente por el mencionado.

El abogado   sostuvo   que   la negativa   de   tener   por   promovida   la   ejecución   de   los   honorarios   que   le   fueron regulados en las presentes actuaciones, implicaba denegársele al suscripto el acceso a la tutela judicial efectiva respecto a un derecho alimentario, impidiendo solicitar medidas cautelares para asegurar el cobro de los mismos y coartando la posibilidad de iniciar un proceso que le devengaría, a su vez, nuevos honorarios.

 

"La Magistrada de grado no debió realizar intimación alguna, sino ordenar el embargo peticionado por el ejecutante de acuerdo a lo prescripto por el art. 502 del CPCCN"

 

Elevada la causa, los jueces Leandro Sergio Picado y Pablo E. Larriera admitieron el recurso de apelación interpuesto. Indicaron que el art. 54 de la Ley 27.423 establece que los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los 10 días de quedar firme la resolución regulatoria, previéndose que la acción de cobro de los mismos tramitará por la vía de ejecución de sentencia (en igual sentido, art. 500, inc. 3 del CPCCN), vía procesal que articuló el letrado patrocinante de la parte actora pare reclamar el pago de sus estipendios al condenado en costas.

“Al verificarse en el caso los presupuestos legales para llevar adelante la ejecución de los honorarios, la Magistrada de grado no debió realizar intimación alguna, sino ordenar el embargo peticionado por el ejecutante de acuerdo a lo prescripto por el art. 502 del CPCCN, y luego de la traba del mismo, citar de venta a la ejecutada (art. 505, CPCCN), para que oponga alguna de las excepciones previstas en el art. 506 del citado digesto de normas” sostuvieron los magistrados.

En esa línea manifestaron que en estos casos “no es necesaria intimación de pago alguna, dado que la notificación de la sentencia cumple esa función”, por lo que “la interpelación ordenada por la a quo con sustento en el art. 504 del CPPN in fine, no se encuentra ajustada a derecho, siendo ello una facultad que dispone el ejecutante que no ha sido utilizada en el presente caso, peticionándose directamente el cobro los estipendios por la vía de ejecución, la que debió tramitarse inmediatamente”.

Por lo descripto, decidieron revocar el decisorio recurrido y se devuelven las actuaciones a primera instancia para que allí se proceda conforme las normas previstas en el art. 499 y cc. del CPCCN.

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