20 de May de 2024
Edición 6969 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/05/2024
La regla del artículo 2438 del Código Civil y Comercial

Primas muy lejanas

La Cámara Civil y Comercial de Mercedes rechazó el pedido de ampliación de la declaratoria de herederos formulado por las primas de quinto grado del causante.

En autos “CAPORALETTI, ANIBAL ALCIDES S/ SUCESION AB INTESTATO”, la Cámara Civil y Comercial (Sala I) de Mercedes resolvió confirmar la resolución apelada, que desestimó el pedido de ampliación de la declaratoria de herederos formulado por las accionantes por intermedio de su apoderada, es apelada por las nombradas.

Las recurrentes se presentaron en autos el 6/8/2019, solicitando la ampliación de la declaratoria de herederos a su favor. Invocaron su carácter de herederas de Teresa María Fioretti (prima del causante), lo que acreditaron con una copia certificada de la declaratoria de herederos, como asimismo el fallecimiento de esta última ocurrido con anterioridad al del causante de autos.

La jueza de primera instancia rechazó la ampliación, con sustento en lo dispuesto por el art. 2.439 del Código Civil y Comercial. Esto, debido a que las personas en cuyo beneficio se solicita concurren como herederas están en el quinto grado de parentesco en relación al causante. Tal decisión motivó la apelación de las accionantes

Elevada la causa, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes confirmó el decisorio afirmando que “siendo que las recurrentes son descendientes de una prima prefallecida del causante, y son parientes colaterales de aquel en quinto grado, en virtud de lo establecido por el art. 2.439 del Código Civil y Comercial no resulta procedente la ampliación de la declaratoria de herederos solicitada”.

En la sentencia se citó la reforma introducida al Código Civil de Vélez Sarsfield, que estableció que no habiendo descendientes, ascendientes ni viudo o viuda, ni hijos naturales heredaban los parientes colaterales hasta el sexto grado (art. 3585). La reforma del dec.ley 17.711/68 lo limitó al cuarto grado, y luego la ley 23.264 de 1985 lo ratificó (sólo eliminó la alusión a los hijos extramatrimoniales). En todos los casos se hizo la salvedad del derecho de representación para concurrir los sobrinos con sus tíos.

 

Si el causante no ha tenido hermanos (como en el caso de autos), pueden heredarlo hasta sus primos hermanos (4to. grado), pero si estos han prefallecido, sus hijos (5to. grado) no pueden heredar al causante por representación

 

“El Código Civil y Comercial mantiene la regla (art. 2438) y, con mayor precisión, prescribe que los colaterales de grado más próximo excluyen a los de grado ulterior, excepto el derecho de representación de los descendientes de los hermanos, hasta el cuarto grado en relación al causante (art. 2439). Es decir, como ya se ha señalado, el derecho de representación se extiende hasta nietos de hermanos del causante (4to. grado). Ahora bien, si el causante no ha tenido hermanos (como en el caso de autos), pueden heredarlo hasta sus primos hermanos (4to. grado), pero si estos han prefallecido, sus hijos (5to. grado) no pueden heredar al causante por representación” concluye la sentencia.

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