06 de May de 2024
Edición 6959 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 07/05/2024

Padrino adoptante

Un juzgado de Corrientes declaró la inconstitucionalidad del artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación y le otorgó la guarda judicial de una adolescente de 15 años y su bebé al padrino que, en este caso, no es un familiar directo.

El Juzgado de Paz de Mburucuyá le concedió la guarda judicial de una chica de 15 años, que fue madre hace pocas semanas, a su padrino tras declarar la inconstitucionalidad del artículo 657 del CCC de la Nación, que sólo habilita estos permisos a un familiar.

La menor es huérfana de padres, vivía de modo precario con una hermana en una zona rural y parió a fines de noviembre de 2020 en el Hospital San Antonio de Padua. Por su situación, el centro de salud remitió un informe al juzgado que tomó intervención para abordar la situación y resguardar la integridad psicofísica de la adolescente y su hija recién nacida.

El titular del juzgado, Sergio Shwoihort, decidió, para este caso, conceder la guarda judicial a una persona que no era familar directo y en el fallo dejó asentado "el proceso racional seguido para llegar a esa declaración, como garantía de transparencia en la motivación e imparcialidad judicial, bases para un debido proceso legal".

Los padrinos pueden ser considerados referentes afectivos de relevancia, directamente elegidos por los progenitores en función de una relación de amistad o confianza, pero no gozan la categoría de pariente, cuestión que fue obviada en este caso.

"Nos encontramos en presencia de dos personas sumamente vulnerables (una adolescente de 15 años, y su hija recién nacida), en torno a las cuales aparecen cuando menos tres aspectos que corresponden abordarse para lograr el restablecimiento y efectividad de sus derechos, a la luz de los cuales se apreciará la prueba y se dispondrán las medidas", explicó el magistrado.

Al respecto, Shwoihort basó su decisión en el derecho del niño a una vida digna; el derecho a una familia con vínculos de sangre y de los parientes a conservar en su ámbito a los miembros que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Por todo ello, declaró de oficio la inconstitucionalidad del artículo 657 del Código Civil y Comercial de la Nación.

La sentencia remarcó que el guardador y su esposa deberán garantizar a la adolescente una vivienda aseada; alimentación para ella y la bebé; el reinicio de la escolarización de la joven madre; atención médica de la niña y la adolescente siguiendo las recomendaciones que los profesionales de la salud le indiquen y gestionar los beneficios sociales que pudieran corresponder a ambas.

Los padrinos pueden ser considerados referentes afectivos de relevancia, directamente elegidos por los progenitores en función de una relación de amistad o confianza, pero no gozan la categoría de pariente, cuestión que fue obviada en este caso.

Ahora, la guarda judicial estará sujeta a la decisión definitiva del Juzgado Civil, Comercial, Laboral, de Familia, Menores y de Paz de Santa Rosa, que entenderá en la causa, ya que los Juzgados de Paz intervienen cuestiones de violencia familiar y menores en riesgo, aplicando medidas preventivas y luego deriva las actuaciones.

 

Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:
Reconocimiento judicial del "síndrome de alienación parental"
La guarda para papá

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486