26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

Nada de juicios virtuales

El Tribunal Constitucional de Chile declaró inconstitucional una norma que obliga a los imputados ser enjuiciados en juicios orales penales por videoconferencia. "La dimensión material del derecho a defensa no puede ser sacrificada", aseguró el fallo.

El Pleno del Tribunal Constitucional  de Chile restringió la realización de audiencias virtuales de juicio oral, en el marco de una causa donde se cuestionó la Ley 21.226, que estableció un ”régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones" por el impacto de la enfermedad Covid-19.

En el caso, el acusado se encuentra en etapa de realización de juicio oral y solicitó que pueda ser realizada de manera presencial, oponiéndose tanto la defensa particular del coimputado, como el Ministerio Público, instando ambos porque el juicio se efectúe por vía remota, sin la presencia física de los intervinientes o testigos.

No obstante, el tribunal sustanciador resolvió que el juicio oral se verificaría con la presencia del juez presidente en la sala, dejando abierta la posibilidad de que los demás integrantes del tribunal pudieran comparecer por videoconferencia, resolviendo respecto de los testigos autorizar su comparecencia a través de videoconferencia.

 

Cuestionó, puntualmente, el inciso segundo del artículo 9 de la normativa que dispone “en las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en el que hubiere persona privada de libertad, sólo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes puede ejercer las facultades que la ley le otorga”, y criticó la entidad “absoluta” del impedimento -generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria-, que motiva a decretar la suspensión de un juicio oral.

 

Frente a ello, el requeriente dedujo una incidencia de nulidad procesal, en cuanto estimó que la realización de dicha audiencia de manera no presencial ”dificulta en extremo las posibilidades de ejercer el derecho a defensa, vulnerando garantías fundamentales”. Señaló, entre otras cuestiones, que la realización de una audiencia de juicio a través de videoconferencia tiene una serie de dificultades prácticas por cuanto se altera la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar al juicio", y agregó que, si se excluye la inmediación, a consecuencia de que la norma impugnada obliga a hacerlo, se expone a un “juicio de menor calidad”.

Cuestionó, puntualmente, el inciso segundo del artículo 9 de la normativa que dispone “en las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en el que hubiere persona privada de libertad, sólo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes puede ejercer las facultades que la ley le otorga”, y criticó la entidad “absoluta” del impedimento -generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria-, que motiva a decretar la suspensión de un juicio oral.

En el caso, los jueces Iván Aróstica Maldonado, Juan José Romero Guzmán, Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva, José Ignacio Vásquez Márquez y señores Miguel Ángel Fernández González y Rodrigo Pica Flores votaron a favor de la inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión “en forma absoluta”, contenida en el artículo 9, inciso segundo, de la Ley 21.226; mientras que María Luisa Brahm Barril, Gonzalo García Pino y María Pía Silva Gallinato lo hicieron en contra del requerimiento.

El voto de mayoría, el ministro Rodrigo Pica Flores sostuvo que “(…) en este caso en la dimensión material del derecho a defensa, no puede ser sacrificado en un área tan relevante y aflictiva como el proceso penal, menos en aras de la celeridad y la economía de gestión punitiva”.

Señaló que, si bien las plataformas electrónicas se han convertido en el medio que los diferentes Estados han preferido para administrar la justicia en el contexto de la pandemia, “no ha estado exento de dificultades en su implementación y ha conducido a la doctrina y jurisprudencia a razonar acerca de su configuración a la luz de las garantías procesales y cómo se inserta en los diferentes ordenamientos jurídicos, es decir, cómo se debe compatibilizar el ejercicio irrenunciable de la labor jurisdiccional con las garantías propias del racional y justo procedimiento”.

En igual sentido, el juez enfatizó que “la presente declaración de inaplicabilidad no es un cuestionamiento general acerca del uso de tecnologías en actuaciones procesales, las cuales son regularmente usadas también en alegatos de esta Magistratura, sino que es una inaplicabilidad de una norma específica, que impide a los jueces suspender audiencias en función de la ponderación de diferentes grados e intensidades de afectación y degradación del derecho a defensa del imputado, exigiendo que para suspender el impedimento de ejercicio de derechos sea absoluto”.

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