08 de Octubre de 2024
Edición 7066 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/10/2024

No hay prisión para la deuda de alimentos

Así lo dispuso la Cámara Civil y Comercial de Mercedes al rechazar el pedido de una mujer que buscaba la pena de prisión para su ex cónyuge por una deuda alimentaria entre las partes. 

En autos “V. Y. A. C/ P. B. S/ ALIMENTOS”, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes, compuesta por los magistrados Emilio A. Ibarlucía y Tomás M. Etchegaray, resolvió rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando el decisorio de grado.

La sentencia de primera instancia denegó a la actora el pedido de que se intime al demandado a pagar lo adeudado en concepto de cuota alimentaria "bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se disponga el arresto del accionado desde el día sábado a las 13 hs. hasta el lunes a las 6 hs”.

Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado consideró esencialmente que la medida de arresto que la actora peticiona para el caso de incumplimiento del demandado excede el marco de "razonabilidad" expresamente fijado por el legislador en el artículo 553 del C.C. y C., ya que, de ser adoptada por ese órgano, implicaría atribuirse una competencia que no posee al disponer la privación de la libertad del alimentante, siendo la misma de competencia del fuero penal.

Además, señaló que resolver favorablemente dicha petición significaría, además de un exceso en la competencia con base en las normas y principios citados, la vulneración de los artículos 14 y 18 de la Const. Nacional, y arts. 7 punto 2 Convención Americana de Derechos Humanos, y 3° y 9° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

 

En la Provincia de Buenos Aires ninguna norma legal confiere competencia a los jueces de Paz o de Familia para arrestar personas por presunta infracción a delitos del Código Penal

 

En autos se pactó entre las partes una cuota alimentaria que debía abonar el demandado en favor de la actora y dicho acuerdo recibió judicial homologación. Luego, ante el incumplimiento denunciado por la actora, el juzgado ordenó el embargo de los haberes que poseía el alimentante como empleado en relación de dependencia y la retención directa de la cuota por parte del empleador.

La demandante denunció posteriormente que su ex pareja ya no era empleado en relación de dependencia y se dispuso a su pedido la inhibición general de bienes y la anotación en el registro de deudores alimentarios morosos.

La accionante peticionó luego el arresto del demandado destacando la ineficacia de las anteriores medidas adoptadas y destacó que a pesar de que el mismo no labora más en relación de dependencia en el comercio donde se desempeñaba, lo había visto trabajando igualmente en dicho lugar.

El juzgado dijo en un primer momento que la medida excedía su competencia, no obstante lo cual, ordenó la intimación al alimentante para que cumpliera con el pago de la cuota, bajo apercibimiento de ejecución. Frente a ello, la actora volvió a insistir en la medida de arresto, cuyo rechazo fue motivo de apelación por la demandada, elevando la causa a la Sala I de la Cámara Civil y Comercial de Mercedes.

Los jueces que integran el Tribunal - - coincidieron con lo resuelto en grado al citar que “los jueces civiles no tienen competencia material para decretar medidas de carácter penal”, y agregaron que la pena de prisión por incumplimiento de deberes alimentarios está prevista por la ley 13.944, que en su art. 4 incorporó la figura delictiva en el Código Penal, y en el art. 5 lo agregó al art. 73 de este código como delito de acción privada.

También citaron el art. 7 inc. 7 de la C.A.D.H, que establece que nadie puede ser detenido por deudas y a continuación prescribe que “este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimiento de deberes alimentarios”.

Es decir, claramente ordena que sólo el juez competente puede disponer una privación de libertad por tal motivo, lo que deja librado a la organización jurisdiccional de cada Estado miembro de la Convención.

En la Provincia de Buenos Aires ninguna norma legal confiere competencia a los jueces de Paz o de Familia para arrestar personas por presunta infracción a delitos del Código Penal, con la salvedad de lo dispuesto en el art. 61.IV de la ley 5827, que sólo contempla algunos supuestos a requerimiento del Agente Fiscal.

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