17 de Abril de 2024
Edición 6947 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 18/04/2024
No hubo factor de atribución subjetivo

Bajando la responsabilidad de buscadores

La Cámara Civil revocó un fallo que condenó a Google y Yahoo por una serie de vínculos y enlaces que asociaban el nombre de la modelo Ailén Bechara con páginas de Internet de contenido erótico o pornográfico. Para el Tribunal no fue necesario acudir a la vía judicial para conseguir el retiro de los enlaces.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó, por mayoría, la sentencia de grado que condenó a Google INC por vínculos y enlaces que asociaban en los resultados de las búsquedas el nombre de la modelo Ailén Bechara con páginas web de trabajadoras de sexo, pornografía y prostitución.

Bechara reclamó a Google INC -y originalmente también a Yahoo SRL- la reparación de los daños y perjuicios derivados del uso de su imagen y su nombre asociados a páginas web de pornografía, trabajadoras sexuales y prostitución. Requirió, además, que se eliminen tales vinculaciones de manera definitiva.

Google, por su parte, rechazó el reclamo y afirmó que su accionar “fue diligente cada vez que la actora solicitó -ya sea judicial o extrajudicialmente- se desvincule de su nombre determinados resultados” y que con ello dio cumplimiento a los parámetros que surgen de la jurisprudencia de la Corte.

La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por la modelo contra el buscador por la suma de 150 mil pesos con sus intereses y las costas del juicio. Para así decidir, la jueza de grado analizó la responsabilidad civil de los buscadores de Internet, para concluir que el caso debía encuadrarse en la órbita de la responsabilidad objetiva. Sostuvo probado que la actora había sido vinculada con resultados de búsqueda asociados a numerosas páginas pornográficas o que promocionaban servicios sexuales y que "ello de por sí configuró el daño”.

Contra la sentencia se alzaron ambas partes. La actora solicitó la elevación de los montos indemnizatorios por daño material, daño moral y la admisión del daño punitivo rechazado; mientras que la demandada se quejó de la responsabilidad que se le atribuyera y requirió también la modificación de la imposición de costas.

Por mayoría, los jueces Juan Pablo Rodríguez y Patricia Castro votaron a favor de revocar el pronunciamiento recurrido y, en consecuencia, rechazar la demanda en los autos “Bechara Ailen c/ Google INC y otro s/ daños y perjuicios”. En minoría, la jueza Paola Mariana Guisado consideró que se debía confirmar la responsabilidad del motor de búsqueda al encuadrar el caso en el ámbito de la responsabilidad objetiva.

En su voto, el juez Rodríguez manifestó que "nadie duda de la responsabilidad de quien crea el contenido dañoso que perjudica a la actora (…), pero el tema en este caso y que anida en los agravios, donde los titulares de los sitios web en cuestión no fueron demandados, reside en determinar si existe una razón suficiente que justifique que el daño que Ailén Bechara ha sufrido, se traslade económicamente a los demandados". 

En este sentido, el magistrado destacó la importancia del rol que asumen los motores de búsqueda, pero advirtió: “No contribuyen a la generación del daño ni como autores ni como editores del contenido. El buscador no es el creador del contenido dañoso ni tampoco el administrador del sitio donde el mismo se aloja”.

Para el sentenciante, “la circunstancia de que los buscadores organicen la información que recopilan, a mi entender, es insuficiente para admitir un criterio contrario al aceptado por la Corte Suprema, mucho más, si no se ha probado un desvío de la finalidad de optimizar el sistema de búsquedas o localización de contenidos e indexación, hacia una actividad de selección y orden del material que responda a criterios inmorales o ilícitos”.

 

El camarista indicó la demanda demanda actuó cada vez que fue puesta en conocimiento efectivo de la existencia de contenidos lesivos y se le arrimaron los datos precisos que le permitieran individualizar las páginas que vinculaban a la actora, y procedió a bloquearlas, "con una razonable eficacia, de acuerdo al nivel que ofrecen los conocimientos informáticos en la actualidad”.

 

De este modo, el juez consideró “inadmisible” imponer al buscador la “obligación general de vigilar la licitud, verdad o moralidad de todos los contenidos de terceros que transmite o almacena, así como la de realizar investigaciones activas orientadas a descubrir en la red contenidos que revelen actividades ilícitas”.

“Un temperamento contrario, como el que no comparto, implicaría un claro atentado a la libertad de expresión, apto para consagrar una censura previa por vía indirecta, lo cual no puede ser admitido por contradecir expresos preceptos constitucionales (…) además de contradecir los lineamientos de la citada directiva europea 2000/31/CE, los que con claridad descienden de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de lo que se manifiesta ya como una franca tendencia a nivel planetario”, indicó.

El camarista consignó que la propia demandada actuó cada vez que fue puesta en conocimiento efectivo de la existencia de contenidos lesivos y se le arrimaron los datos precisos que le permitieran individualizar las páginas que vinculaban a la actora, y procedió a bloquearlas, "con una razonable eficacia, de acuerdo al nivel que ofrecen los conocimientos informáticos en la actualidad”.

Por su parte, la magistrada Castro también recordó el estándar fijado en el caso “Rodríguez, María Belén", donde se señaló que “no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los ‘motores de búsqueda’ de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea de culpa. Corresponde hacerlo, en cambio, a la luz de la responsabilidad subjetiva”. Y recordó, asimismo, que los buscadores podrían incurrir en responsabilidad si, una vez notificados válidamente de la infracción, no actuaran con la debida diligencia.

En disidencia, la jueza Guisado afirmó que las actividades de los buscadores e intermediarios “no son las mismas que en décadas pasadas”, y destacó que estos “no sólo permiten acceder a la red para ver sus contenidos sino que tienen la capacidad de controlar esa información, pueden moldearla y presentarla de acuerdo a la demanda del usuario y ese fenómeno multiplicado en millones de usuarios alrededor del mundo tiene consecuencias inimaginables sobre aquello que consideramos verdad”.

Consideró también que Google “no es un mero intermediario” y que su actividad “no se agota en la mera facilitación de los contenidos”. “Creo entonces, que el riesgo que propone la actividad desarrollada por la demandada, deviene justamente de que su actividad principal es presentar esa información organizada a quien realiza la búsqueda y esa presentación, es más que la suma de sus partes. Es decir, si bien la demandada afirma que no genera contenido, entiendo que la presentación del resultado de la búsqueda es un contenido en sí mismo y es un producto, tan bien desarrollado que es diferente para cada navegante”, añadió.

La vocal concluyó que aquel que maneja “riesgos sociales” derivados de su actividad “debe responder por la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos producidos en ocasión de la prestación de dicha actividad o servicio, en tanto tenga -como sería el caso- capacidad tecnológica y capacidad de organizar la información y de relacionar los contenidos que circulan por la red de modo no delictivo”.



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