29 de Abril de 2024
Edición 6955 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/04/2024
Inconstitucionalidad del artículo 607 del Código Civil y Comercial

La voluntad de la madre

El Juzgado de Familia de Tandil hizo lugar a la solicitud de una madre de poner en adopción a su hija recién nacida. La sentencia expresa que “Condicionar la voluntad autónoma de la madre de dar su hija en adopción sin condicionamientos es contrario a la perspectiva de género y al interés superior del niño”.

En autos "F., K. S/ MATERIA A CATEGORIZAR", el Juzgado de Familia Nº 1 de Tandil resolvió decretar el estado de adoptabilidad de M.V.F. disponiendo la suspensión inmediata y definitiva de todo régimen comunicacional y disponer el inmediato requerimiento al Registro Central de Postulantes a guarda con fines de adopción.

Poco después de dar a luz, la madre solicitante se puso en contacto con la Defensoría por medio de la obstetra que la atendió durante su embarazo, y manifestó su intención de entregar a su hija con fines de adopción. Explicó que esta decisión la maduró durante todo el embarazo y la tomó con intención, discernimiento y voluntad con lo que implica cada uno de sus términos.

Para hacer lugar a la solicitud, la magistrada titular, Silvia Ines Monserrat, declaró que el artículo 607 debe ser considerado anticonstitucional y anti-convencional por ser contrario al “interés superior del niño”.

 

Se debe “respetar la voluntad de la madre, sin otros condicionamientos que aquellos que garantizan el “interés superior del niño”, tomada en el marco de todos los componentes de los actos jurídicos: discernimiento, intención y libertad, es tomar decisiones con perspectiva de género

 

El mismo en su último párrafo en cuanto dispone que “la declaración judicial de la situación de adoptabilidad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste”.

“Condicionar la voluntad autónoma de la madre de dar su hija en adopción sin condicionamientos es contrario a la perspectiva de género Y AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO” afirma la resolución.

La magistrada citó a Eva Giberti, y argumentó que no es “madre abandónica” aquella que confía en el Sistema de promoción y protección de los Derechos del Niño, “cuando en realidad no existe tal abandono sino depositación de la criatura en manos de instituciones estatales destinadas a protegerlo (Giberti, E. 2003).

Asimismo, indicó que se debe “respetar la voluntad de la madre, sin otros condicionamientos que aquellos que garantizan el “interés superior del niño”, tomada en el marco de todos los componentes de los actos jurídicos: discernimiento, intención y libertad, es tomar decisiones con perspectiva de género.

“La perspectiva de género ofrece la posibilidad de analizar las normas y las prácticas desde otro ángulo y nos ofrece herramientas para correr el velo de la igualdad formal pudiendo ver lo que hay detrás, esa igualdad que llamamos real, muy diferente a la declamada. Nos conduce a interpretar la ley desde una visión dinámica que tiene en cuenta precisamente el carácter evolutivo de los derechos humanos y sus principios de progresividad pro homine …” concluye la resolución.

Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:
Se utilizó el sistema Webex
Adopción virtual

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486