09 de May de 2024
Edición 6962 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/05/2024
El niño regresará a su país de origen

Volver con la familia

La Cámara Civil y Comercial de La Plata dispuso la restitución de un niño a Paraguay, dado que toda su familia se encuentra allí. El Tribunal apuntó a las condiciones ilegítimas en las que arribó a la Argentina años atrás.

En autos "O. O. R. L. Y OTRO/A S/ ABRIGO", la Cámara Segunda en lo Civil y Comercial de La Plata confirmó la restitución del niño a su país de origen, por considerar que el centro de vida es el lugar de residencia habitual y legítimo, pues no puede considerarse así nuestro país a donde ingresó ilegítimamente y donde se encontró ilegítimamente retenido.

El Juez de la primera instancia dispuso la restitución de los niños A. M. y R. L. a la República del Paraguay en los términos de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores, ley 25.358 y una serie de medidas a fin de coordinar las estrategias a desplegarse en el marco de la decisión tomada.

Contra dicha forma de decidir apeló la abogada del niño, quien señaló que en un primer momento la apelación fue dirigida a oponerse a la restitución de ambos niños involucrados. Luego se desistió del recurso por la niña A. M. (por aparentemente haber manifestado ella su deseo de volver a la República del Paraguay) quedando vigente sólo respecto al niño R.L.

 

“Mantener a R.L. en Argentina, institucionalizado, lejos de sus potenciales afectos familiares y de la comunidad de San Roque González de Santa Cruz ciertamente no responde a su mayor interés, por el contrario, su regreso a dicha localidad con su hermana brindará una posibilidad cierta a futuro de interacción y contención afectiva (art. 384, CPCC)” sostuvieron los jueces.

 

 

Según el expediente, los niños se encontraban residiendo en una casilla de la localidad de Abasto, con el consentimiento de la progenitora. Esta situación llegó a conocimiento del Consulado del Paraguay a raíz que un grupo de vecinos de la localidad de San Roque González denunciaron (en forma anónima) que la niña había sido vendida, es por ello que dicho organismo radicó la correspondiente denuncia.

En base a la prueba recolectada en dicho proceso, el Juez Federal Kreplak ordenó el allanamiento de la morada y el rescate de los menores de edad. En coordinación con el Servicio Local de Promoción y Protección de los derechos del niño de La Plata, A.M. y R.L., fueron llevados al hogar “Esos locos bajitos”.

Critica la abogada del niño la interpretación que el juez de la primera instancia realiza sobre la ley aplicable al caso. Señala que no debe ser vista desde el marco jurídico de la ley paraguaya sino desde la normativa de la estadía irregular.

En tal sentido señala que la madre de R.L. lo trajo a vivir con la Sra. Z. desde los 3 años y todos estos años no pidió su restitución, ni cuando trajo a su hermana A. M.; tampoco lo requirió el gobierno paraguayo como sí lo hizo con la niña.

Afirma la quejosa que el niño se encuentra en situación de irregularidad migratoria y entiende que existen elementos probatorios que demuestran la voluntad de querer residir aquí, debiéndose subsanar tal situación, siendo la medida de abrigo el ámbito para resolverlo tal como fue planteado en el plan estratégico inicial de restitución de derechos, presentado por el Servicio Local de Romero y donde se requiere tramitar documentación.

Elevada la causa, los jueces que componen la Sala II de la Cámara Segunda Civil y Comercial de La Plata afirmaron que lo propuesto representa efectivamente y en concreto el interés superior del niño, más allá que la letrada sostenga que la historia con su hermana es muy diferente por haber sido traído a la Argentina 6 años antes que ella.

Los magistrados indicaron que si la niña A.M. va a regresar a su ciudad de origen (San Roque González) conforme quedó consentido por su letrada y la Asesoría de Incapaces, ello es un hecho que incide en el superior interés de R.L., que de estar en la misma ciudad en el futuro tendrá (como ya se dijo) la posibilidad cierta de desarrollar lazos afectivos familiares en su lugar de residencia legítima (art. 3 ley 26.061).

“Mantener a R.L. en Argentina, institucionalizado, lejos de sus potenciales afectos familiares y de la comunidad de San Roque González de Santa Cruz ciertamente no responde a su mayor interés, por el contrario, su regreso a dicha localidad con su hermana brindará una posibilidad cierta a futuro de interacción y contención afectiva (art. 384, CPCC)” sostuvieron los jueces.

 

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