02 de May de 2024
Edición 6957 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/05/2024
Obligaciones del proveedor

Rodó directo a la sanción

Una mujer compró un freezer en la cadena de electrodomésticos Rodó, pero se lo entregaron roto en su domicilio. La firma fue multada por infringir la ley de Defensa del Consumidor y deberá otorgar un resarcimiento a la denunciante.

La cadena de electrodomésticos Rodó recibió una sanción por infracción al artículo 11 de la ley de Defensa del Consumidor (24.240). La firma también deberá otorgar un resarcimiento a la denunciante, quien compró un freezer, se lo entregaron roto en su domicilio.

La multa fue confirmada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, integrada por Carlos Balbín, Mariana Díaz y Fabiana Schafrik, al rechazar en forma unánime los recursos directos interpuestos por Bosan S.A. (Rodó) contra lo dispuesto por el área de Defensa del Consumidor del Ejecutivo local.

La denunciante compró en un local de la firma un freezer con garantía extendida y el envío hasta su domicilio. Tras recibir el electrodoméstico en su casa, advirtió que estaba roto en una de las esquinas. Ante tal situación, hizo los respectivos reclamos ante la empresa encargada del reparto y el propio Rodó sin obtener respuesta alguna.

La mujer, además, solicitó el cambio del freezer sin costos de envío y acompañó como prueba las correspondientes facturas y el certificado de garantía, pero la empresa tampoco contestó por lo que decidió acudir a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor del GCBA.

El 22 de enero de 2016 se celebró una audiencia en la que no lograron acordar. La DGDYPC imputó a Bosan S.A. la presunta violación al artículo 11 de la ley 24.240, en tanto “podría inferirse que, en su carácter de comercializadora responsable, habría entregado a la denunciante un bien que, debido a golpes y roturas presentadas al momento de su entrega, no guardaría debida entidad con el que fuera oportunamente ofrecido y adquirido por esta última”.

La empresa, su parte, respondió que “su actuación se limitó a la operación de compra venta del artefacto en cuestión, no teniendo injerencia alguna en el proceso de fabricación del producto o en la intervención del servicio técnico autorizado”. También manifestó que la denunciante “optó por contratar de manera particular un servicio de flete totalmente ajeno a la operación comercial realizada, de modo que no existe incumplimiento con el deber de guardar la debida identidad entre el producto ofrecido y el adquirido”.

Solicitó así la nulidad del acto sancionatorio y manifestó que quedó debidamente probado que la entrega del producto la satisfacción de la compradora, y argumentó que la existencia de la leyenda “Retira en el Acto” en el ticket de la compra “da cuenta que el producto fue entregado en el momento, recibiéndose de conformidad”.

 

En la causa, según el vocal, no obra constancia alguna que dé cuenta que la parte actora “haya efectivamente recibido de conformidad el producto al momento de la compra así como tampoco que haya realizado el traslado del mismo por cuenta y a riesgo propio”.

 

En este escenario, el titular de la Sala I “la ‘garantía’ consiste en el deber que tiene todo proveedor (…) frente a los consumidores y los sucesivos subadquirentes de cosas muebles no consumibles, de reparar el bien o, en el supuesto de refacción no satisfactoria por no tener las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinado, sustituirlo por uno nuevo de idénticas características o aceptar la devolución de la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de reintegrar las sumas pagadas conforme el precio actual de ésta o hacer una quita proporcional del precio, todo ello sin perjuicio de los daños que el reclamante pueda peticionar”.

En la causa, según el vocal, no obra constancia alguna que dé cuenta que la parte actora “haya efectivamente recibido de conformidad el producto al momento de la compra así como tampoco que haya realizado el traslado del mismo por cuenta y a riesgo propio”.

La jueza Mariana Díaz adhirió al voto precedente, y agregó que “Bosan, ante la incomparecencia de la empresa transportista en la instancia conciliatoria (…), podría haber instado–tanto en sede administrativa como ante este Tribunal– su citación o bien, acompañado elementos que acrediten la entrega del bien en debido estado a la empresa de fletes y, sin embargo, ello no mereció actividad probatoria alguna”. Su colega Fabiana Schafrik también adhirió al voto de Balbín.


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