26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024
El agravante del femicidio se aplica por la identidad autopercibida

La identidad es el género

La Cámara en lo Criminal y Correccional de Novena Nominación de la ciudad de Córdoba, junto a un jurado popular, condenó a un hombre  a prisión perpetua por homicidio calificado por mediar violencia de género contra una mujer trans 

En autos “"Casiva, Fabian Alejandro p.s.a. Homicidio agravado, daño, etc.” la Cámara en lo Criminal y Correccional de Novena Nominación de la ciudad de Córdoba, integrada por los jueces Roberto Cornejo, Fernando Bertone y Gustavo Rodriguez Fernández condenó a un hombre a la pena de prisión perpetua por los delitos de homicidio calificado, por mediar violencia de género, hurto calamitoso, daño contra una mujer trans el día 18 de octubre de 2017.

En la fecha anteriormente dicha el imputado y la víctima se dirigieron a la casa de esta última y, tras una discusión, el primero, con un arma blanca, con intención de quitarle la vida a la víctima, por su condición de mujer, y sumido en un contexto general de violencia de género, poniendo al descubierto sus rasgos de personalidad dominantes y de superioridad le clavó dicha arma blanca en reiteradas oportunidades a la altura de los órganos vitales (cuello, tráquea, pulmones, riñones).

Concedida la última palabra al imputado señaló que “primero quisiera pedir disculpas a la madre, al padre y a los hermanos, o sea a la familia de ella, a nadie más, estoy arrepentido de lo que pasó, no tengo palabras para decirlo, yo también soy un ser humano y un chico joven, estoy arrepentido, yo no estaba en mis cabales, no entiendo lo que está pasando, lo lamento, yo sé que tienen un dolor muy grande, no le voy a devolver la vida pero estoy arrepentido de corazón, yo soy un ser humano y tengo corazón”.

Consideró el fiscal que el homicidio fue una manifestación de un comportamiento misógino, que tiene que ver con patrones culturales que hacen que el hombre vea a la mujer de determinada manera. Justificó por qué consideraba procedente la agravante de femicidio. Destacó que si bien la víctima nació con genitalidad masculina, su documento de identidad le asigna el sexo o género femenino. Entendió que la correcta alusión de la víctima como mujer es la que mejor respeta su autopercepción.

La defensa del imputado estructuró su alegato en tres puntos principales, por un lado la inexistencia de la figura del femicidio. La segunda en que su defendido padeció al momento del hecho, una alteración morbosa de sus facultades mentales, que le impidió comprender y dirigir sus acciones. Por último, en que en caso de que exista duda acerca de la culpabilidad o la inocencia de una persona, manifestó que la duda debe favorecer al acusado.

Señaló el Tribunal que los elementos probatorios incorporados al debate ilustran que ya antes del hecho el imputado evidenciaba que era una persona que tenía un alto grado de agresividad y que él pasaba al acto con conductas violentas que se dirigían –principalmente- a los miembros de su familia. Las manifestaciones de agresividad se advirtieron también al momento en que el acusado frecuentaba la zona en que la vícitma y su grupo de relación ofrecían sus servicios sexuales a cambio de dinero.

Entendieron los jueces que el contexto de violencia de género se configuró en el caso, toda vez que ante la oposición de la víctima al trato sexual -por las razones que fueren- el acusado se posicionó de manera dominante, en su condición de varón, a punto tal de dirimir la cuestión dándole muerte a la mujer.

En ese sentido, el fallo resaltó que el condenado es hombre, y que Azul Espinoza, también conocida como Azul Montoro, se autopercibía como mujer "a punto tal de haber obtenido su identidad como tal, conforme la ley 26743 de identidad de género. Se explicitó en el debate también que Azul se sentía mujer desde niña, y que su familia acompañó esa decisión, y así era tratada por su entorno familiar y amistades. Que se sentía mujer y se comportaba como tal,habiendo optado por la rectificación registral de su documentación para que coincida con la vivencia interna e individual que ella sentía".

El Tribunal entendió que resultaba indiscutible que una interpretación armó2nica del ordenamiento jurídico impone que e lelemento “mujer” previsto por el legislador en el artículo 80 inc. 11° del Código Penal deba explicarse a la luz de la mencionada ley 26.743, que establece el derecho de toda persona a ser tratada de acuerdo a su identidad y en particular a ser identificada registralmente conforme al género que se autopercibe".

"Digámoslo con otras palabras, el término mujer a los efectos del encuadre típico de la conducta, comprende no sólo a quien nace biológicamente como tal,sino también a quien jurídicamente realiza la opción que permite la ley de rectificación registral del sexo conforme a la identidad de género autopercibida", resumieron los camaristas

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