04 de Octubre de 2024
Edición 7064 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 07/10/2024

Por los caminos internos

Un fallo determinó que los conflictos internos de una comunidad originaria deben ser resueltos por su estatuto y no por la vía de un interdicto.

La Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta rechazó el recurso de apelación contra una decisión que desestimó un interdicto de retener posesión contra miembros de una comunidad indígena.

En el caso, la jueza de grado consideró que la comunidad no ha desconocido la posesión que ejercen los demandados sobre algunos espacios del inmueble, por lo que ambas partes  ejercen actos posesorios en el predio.  

Aludió, además, a la naturaleza indivisible de la propiedad comunitaria por el carácter  colectivo de las tierras, y ponderó que los conflictos internos que se suscitan respecto de los espacios ocupados por uno de los miembros o familias es una cuestión que debe ser dirimida internamente por la comunidad, de conformidad a los artículos 4 y 5 de la Resolución 61/295 de la declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas y a lo previsto el estatuto comunitario.

En este escenario, los jueces Verónica Gómez Naar y Alejandro Lávaque desestimaron el recurso al considerar que "los conflictos internos en la comunidad relativos a la posesión, uso y explotación de las tierras deben ser resueltos en la forma que dispone el estatuto de la comunidad, siguiendo los principios de la declaración de Naciones Unidas y de la Convención de la OIT".

Para los vocales, "la vía del interdicto no es apta para resolver estos conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad o quienes se reconocieron como tales, y tampoco puede devenir una vía sucedánea para la hipótesis de mal funcionamiento o demora en el procedimiento de solución previsto".

Advirtieron también que el sistema legal prohíbe hacerse justicia por mano propia y citaron: "Es así que una persona, aún con un título válido, no puede, en caso de oposición, tomar posesión de la cosa: debe demandarla por las vías legales".

En la causa se presenta la particularidad de que la posesión que se invoca al demandar es de "carácter colectivo o comunitario,  por corresponder al ejercicio de una comunidad indígena sobre las tierras  que tradicionalmente ocupan".

 

El Tribunal destacó "el estatuto de la comunidad indígena”, y añadió: "Esta forma de solución de los problemas que se presentan sobre el uso de las tierras de propiedad de las comunidades es la que se ajusta a los postulados de la Convención 169 de la OIT, que en su preámbulo reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida".

 

Los jueces recordaron que la protección de la propiedad comunitaria tiene en nuestro derecho rango constitucional, a partir de la reforma del 1994. A nivel provincial también se “garantiza el derecho de posesión y propiedad comunitaria, proclamando el reconocimiento de la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas que residen en el territorio salteño, de la personalidad de sus propias comunidades, del respeto a su identidad, a una educación bilingüe e intercultural, a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras fiscales que tradicionalmente ocupan y la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano, su inenajenabilidad e intransmisibilidad”.

El Tribunal destacó "el estatuto de la comunidad indígena”, y añadió: "Esta forma de solución de los problemas que se presentan sobre el uso de las tierras de propiedad de las comunidades es la que se ajusta a los postulados de la Convención 169 de la OIT, que en su preámbulo reconoce las aspiraciones de los pueblos indígenas a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida".

Y concluyó: "Vale decir que la vía del interdicto no es apta para resolver estos conflictos suscitados entre los miembros de la comunidad o quienes se reconocieron como tales, y tampoco puede devenir una vía sucedánea para la hipótesis de mal funcionamiento o demora en el procedimiento de solución previsto".



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