28 de May de 2024
Edición 6975 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/05/2024

Tasa pasiva, sea un caso civil o comercial

En un caso de cobro de pesos derivados del incumplimiento de una compraventa comercial, la Cámara en lo Civil y Comercial de San Isidro resolvió que el interés de condena se calcula por la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los autos "Electromecánica Gral. Pacheco S. R. L. c/Ansaldo,F.s/cobro de pesos".

La actora apela la sentencia de primera instancia, en cuanto establece que los intereses de la condena por incumplimiento de una compraventa comercial sean calculados a la tasa pasiva y pretende que se le reconozcan los previstos por el art. 565 del Código de Comercio.

Esta norma, que regula un aspecto del contrato de mutuo comercial, establece que "Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos y solo por el tiempo que transcurra después de la mora.
El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos, debiendo los jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo a la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor.
Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional".


En la Alzada, el vocal preopinante fue el doctor Malamud, quien comenzó por recordar que "conforme al art. 622 del C. Civil -de aplicación en los casos no especialmente regidos por el C. de Comercio (art. I del Tít. Preliminar, C. Com.)-, a falta de intereses convenidos, o, en su defecto, de los intereses legales impuestos en leyes, los jueces determinarán los que debe pagar el deudor moroso".

En ese sentido "hasta que se afianzó el reconocimiento jurisdiccional de la desvalorización monetaria, era corriente que, al ejercer la señalada atribución del art. 622 C. Civil, los jueces se inclinaran por la tasa que cobraba el banco oficial en las operaciones ordinarias de descuento, haciendo aplicación analógica del art. 565 del C. de Com. y sin discriminar entre la naturaleza civil o comercial de la obligación".

Sin embargo, "en coincidencia cronológica con la ley 23.928 -cuyas previsiones, en lo que hoy importa, mantienen vigencia (arts. 4º y 5º de la ley 25.561-, es doctrina de la Suprema Corte...que cuando no exista determinación convencional o legal, a partir del 1-4-1991 los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre capital reajustado (art. 623 C.C.), conforme la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos. Y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 8º, ley 23.928; 622 y 1197 C. Civil)".

Para Malamud, "tal es el caso de la compraventa mercantil, porque entre las partes de autos no hubo una estipulación de intereses ni la tasa de éstos ha sido determinada legalmente".

En cuanto al tipo de tasa, el camarista destaca que "cuando el legislador consideró conveniente fijarla, lo hizo, y así concretamente acaece en algunos institutos de materia mercantil (vgr., el mutuo -art. 565 C. Com.-, la letra de cambio y el pagaré -arts. 52 y 103 del decr. ley 5965/63-, el cheque -arts. 41 y 42, ley 24.452-, la factura de crédito -art. 11, ley 24.760-, etc.)".

El magistrado también tuvo presente que el Superior Tribunal bonaerense "ha decidido reiteradamente que el art. 565 del Código de Comercio no impone que a todas las obligaciones comerciales sea aplicada necesariamente la denominada tasa activa... Tal criterio impone la respuesta afirmativa a la cuestión planteada, atento a lo dispuesto por el art. 161 inc. 3º, párr. "a" de la Constitución y al deber moral de adecuar las decisiones de este Tribunal a las de la Suprema Corte, cuando éstas son reiteradas y de sentido unívoco, porque en virtud de estas notas revisten, evidentemente, el carácter de doctrina legal".

"En consecuencia, propongo confirmar lo decidido, porque es de aplicación la tasa del interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, en todo caso -civil o comercial- no regido por contrato o ley que fijen una tasa diferente (art. 622 C. Civil)", concluyó el juez.

Siendo compartido el criterio del preopinante por los demás miembros del tribunal, se resolvió confirmar la sentencia apelada.

 



dju / dju
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