Así lo decidió la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil
y Comercial del Departamento Judicial San Isidro, en los autos "Electromecánica
Gral. Pacheco S. R. L. c/Ansaldo,F.s/cobro de pesos".
La actora apela la sentencia de primera instancia, en cuanto establece que los
intereses de la condena por incumplimiento de una compraventa comercial sean
calculados a la tasa pasiva y pretende que se le reconozcan los previstos por
el art. 565 del Código de Comercio.
Esta norma, que regula un aspecto del contrato de mutuo comercial, establece
que "Mediando estipulación de intereses, sin declaración de la cantidad a
que éstos han de ascender, o del tiempo en que deben empezar a correr, se presume
que las partes se han sujetado a los intereses que cobren los bancos públicos
y solo por el tiempo que transcurra después de la mora.
El deudor perseguido judicialmente y que litigue sin razón valedera, será condenado
a pagar un interés de hasta dos veces y media del que cobren los bancos públicos,
debiendo los jueces graduar en la sentencia el acrecentamiento de la tasa atendiendo
a la mayor o menor malicia con que haya litigado el deudor.
Siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses
corrientes, se entiende los que cobra el Banco Nacional".
En la Alzada, el vocal preopinante fue el doctor Malamud, quien comenzó por
recordar que "conforme al art. 622 del C. Civil -de aplicación en los casos
no especialmente regidos por el C. de Comercio (art. I del Tít. Preliminar,
C. Com.)-, a falta de intereses convenidos, o, en su defecto, de los intereses
legales impuestos en leyes, los jueces determinarán los que debe pagar el deudor
moroso".
En ese sentido "hasta que se afianzó el reconocimiento jurisdiccional de
la desvalorización monetaria, era corriente que, al ejercer la señalada atribución
del art. 622 C. Civil, los jueces se inclinaran por la tasa que cobraba el banco
oficial en las operaciones ordinarias de descuento, haciendo aplicación analógica
del art. 565 del C. de Com. y sin discriminar entre la naturaleza civil o comercial
de la obligación".
Sin embargo, "en coincidencia cronológica con la ley 23.928 -cuyas previsiones,
en lo que hoy importa, mantienen vigencia (arts. 4º y 5º de la ley 25.561-,
es doctrina de la Suprema Corte...que cuando no exista determinación convencional
o legal, a partir del 1-4-1991 los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente
sobre capital reajustado (art. 623 C.C.), conforme la tasa que pague el Banco
de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al
inicio de cada uno de los períodos comprendidos. Y por aquellos días que no
alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts.
8º, ley 23.928; 622 y 1197 C. Civil)".
Para Malamud, "tal es el caso de la compraventa mercantil, porque entre
las partes de autos no hubo una estipulación de intereses ni la tasa de éstos
ha sido determinada legalmente".
En cuanto al tipo de tasa, el camarista destaca que "cuando el legislador
consideró conveniente fijarla, lo hizo, y así concretamente acaece en algunos
institutos de materia mercantil (vgr., el mutuo -art. 565 C. Com.-, la letra
de cambio y el pagaré -arts. 52 y 103 del decr. ley 5965/63-, el cheque -arts.
41 y 42, ley 24.452-, la factura de crédito -art. 11, ley 24.760-, etc.)".
El magistrado también tuvo presente que el Superior Tribunal bonaerense "ha
decidido reiteradamente que el art. 565 del Código de Comercio no impone que
a todas las obligaciones comerciales sea aplicada necesariamente la denominada
tasa activa... Tal criterio impone la respuesta afirmativa a la cuestión planteada,
atento a lo dispuesto por el art. 161 inc. 3º, párr. "a" de la Constitución
y al deber moral de adecuar las decisiones de este Tribunal a las de la Suprema
Corte, cuando éstas son reiteradas y de sentido unívoco, porque en virtud de
estas notas revisten, evidentemente, el carácter de doctrina legal".
"En consecuencia, propongo confirmar lo decidido, porque es de aplicación
la tasa del interés que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus
depósitos a treinta días, en todo caso -civil o comercial- no regido por contrato
o ley que fijen una tasa diferente (art. 622 C. Civil)", concluyó el juez.
Siendo compartido el criterio del preopinante por los demás miembros del tribunal,
se resolvió confirmar la sentencia apelada.