Así lo decidió la Sala Segunda de la Cámara de Apelaciones del Trabajo, integrada
por Martha C. Rodríguez de Dib y Osvaldo Veron, en los autos "Juarez Carlos
Alberto C/ Banco de Corrientes S.A. S/ Despido, etc."
La actora apeló el fallo de primera instancia, porque se desestimaron los rubros
"diferencia de haberes y monto de indemnización peticionada", con el fundamento
que se trata del caso de un nuevo vínculo laboral diferente a los que la precedieron.
Para la apelante, así se incurre en una evidente contradicción, pues por una
parte el juez considera que hay continuidad material de la relación laboral
y por otra afirma que hay una nueva relación. Señala que al respecto la "a-quo"
considera que el nuevo empleador -el Banco Corrientes S.A.- si bien no habría
asumido las obligaciones emergentes de los empleados del Banco del Iberá S.A.,
ello lo fue únicamente en relación a los que fueron despedidos por el Banco
del Iberá S.A. como de aquellos que continuarían su desempeño a las órdenes
del nuevo empleador, pero que debieron renunciar al Banco del Iberá para luego
iniciar una relación laboral con el Banco de Corrientes S.A. mediante un contrato
por tiempo indeterminado. Sin embargo ello no es lo que aconteció en el caso
del actor, donde Banco de Corrientes S.A. asume las obligaciones emergentes
del contrato de trabajo que tenía Juárez con Banco del Iberá al momento de producirse
la transmisión, lo que implica también los emergentes de la continuación del
contrato con expreso conocimiento de la antigüedad que registraba el trabajador
en el momento.
Insiste en que no se puede oponer al actor pactos celebrados entre las entidades
bancarias, toda vez que no hay nueva relación, ni siquiera en modo alguno se
rescindió el contrato que lo unía con el Banco de Iberá S.A., ni se le envió
telegrama de despido ni se le pidió renuncia, ni tampoco celebró un nuevo convenio
con el Banco de Corrientes S.A.
Repite que no hay ningún contrato nuevo y que quedó vigente el celebrado con
el Iberá que implicaba el establecimiento de una serie de condiciones entre
las que se destaca la parte económica de la contratación en lo pertinente al
monto de la remuneración y a la suma que en caso de rescisión se le debía abonar
al actor. Sostiene que si se le reconoce la antigüedad debe reconocérsele el
salario y que aún cuando el contrato es a plazo fijo, debe reconocerse la estabilidad;
en un todo de acuerdo con el art.93 L.C.T., por lo que debe entenderse -dice-
que ingresó a partir del 08/11/93, fecha en que se formalizara la relación mediante
el contrato, que no se rescindió nunca.
Por su parte, Banco de Corrientes S.A sostiene que si bien la sentenciante consideró
que en el caso media "...la continuidad material de la relación...", su ingreso
a la institución bancaria se produjo en fecha 15/5/95, en virtud de un nuevo
vínculo de trabajo, que genera una relación laboral diferente a la que la procedió,
afirmación que se funda en lo que considera una adecuada valoración de la prueba,
de la cual surge la venta parcial de activos y pasivos, excluida la transferencia
del personal y que los dependientes del transmitente que aceptaron la
oferta que le hiciera el adquirente de trabajar renunciaron, para luego incorporarse
nuevamente.
En la Alzada, la vocal preopinante fue la doctora Martha C. Rodríguez de Dib,
quien, luego de analizar la operatoria por la cual Banco de Corrientes S.A se
hizo cargo de los activos y pasivos de Banco del Iberá S.A, tuvo por cierto,
"que efectivamente se ha operado la transferencia a que alude el art. 225
de la L.C.T., ...O si se prefiere, está clara la responsabilidad del Banco de
Corrientes S.A., pues inequívocamente existe acreditado en la causa un acto
negocial bilateral con el anterior empleador del actor -Banco del Iberá
S.A.-, determinando lo expuesto la sucesión propiamente dicha, desde que existe
un vínculo jurídico, mediante el cual se encuentran unidos el propietario primitivo
con el posterior, situación ésta concluyente que sirve de pivote para dar operatividad
al art.225 de la L.C.T. en tanto la norma contempla la transferencia "...por
cualquier título...", en cuyo caso "...pasarán al sucesor o adquirente,
todas las obligaciones emergentes del contrato de trabajo que el transmitente
tuviera con el trabajador al tiempo de la transferencia". Es más, señala
la citada norma legal que "...el contrato de trabajo, en tales casos, continuará
con el sucesor o adquirente y el trabajador conservará la antigüedad adquirida
con el transmitente y los derechos que de ella se deriven".
La magistrada señaló "que el núcleo del Banco del Iberá S.A. (a tenor
del contrato de venta obrante en el Expte. Nº 38.546/95 del B.C.R.A., de la
resolución del propio B.C.R.A., como asimismo del informe de la perito contadora
que hace suyo los términos de la consultora "HARTENECK LOPEZ y CIA.") es
el que pasa a manos del Banco de Corrientes S.A. para continuar este último
con el giro comercial. Adviértase que el precio de venta es igual al patrimonio
neto (diferencia entre activos y pasivos, según se consigna en la resolución)
y que éste irrevocablemente se capitaliza en Banco de Corrientes S.A. (confr.
ptos.2.2. y 2.3., Resol. Nº 526 B.C.R.A.) con lo cual los accionistas del Banco
del Iberá S.A. (es decir los dueños que debían recibir el precio de venta) pasan
a ser "dueños" del Banco de Corrientes S.A. en la parte correspondiente a sus
acciones, a punto tal que el Presidente del Banco del Iberá S.A resulta ser
el Vicepresidente del Banco de Corrientes S.A..."
Para la camarista, "si se modifica la persona del empleador por cualquier
título (transferencia de fondo de comercio, fusión, sucesión, etc.), en forma
definitiva o incluso transitoria (art.227 L.C.T.) el contrato de trabajo
continúa con el adquirente o sucesor quien es responsable por todas las obligaciones
de los trabajadores que continúan. Principio este reconocido desde todos
los ángulos doctrinarios que han expuesto sobre la materia".
"Se sigue, en conclusión, que en la causa se verifica una novación subjetiva
en la persona del empleador y el contrato inicial continúa proyectando hacia
el futuro las obligaciones que constriñen recíprocamente a las partes", por
lo que "contrariamente a lo que entiende la sentenciante de grado anterior,
en el caso "sub-exámine", el Banco de Corrientes S.A no se desligó de responsabilidad,
toda vez que la L.C.T. no distingue y en general dispone el traspaso de todas
las obligaciones emergentes del contrato al tiempo de la transferencia, quedando
incluidas las obligaciones vencidas como por vencer".
Otro aspecto de la queja de la actora es el vinculado con las condiciones de
trabajo, fundamentalmente en cuanto las partes difieren sobre el monto mensual
remuneratorio. Al respecto, "el argumento que medió una nueva contratación
o novación objetiva de las condiciones pactadas basadas en el silencio del actor,
debe desestimarse, pues tal postura desconoce que el silencio del trabajador
carece de fuerza jurídica para encerrar una posible renuncia. El silencio
jamás puede convalidar el despojo".
"Es decir, no existiendo norma alguna que obligue al trabajador a resistir
una conducta injuriosa y pudiendo reclamar sus derechos por todo el tiempo de
la prescripción, teniendo presente además que todo pago insuficiente es considerado
pago a cuenta y permite accionar por la diferencia (art.260, L.C.T.), no cabe
duda que asiste razón al apelante en orden a los rubros reclamados".
La juez chaqueña recuerda que "la base de la relación laboral es la situación
de hiposuficiencia, aún en los trabajadores jerarquizados, porque es ésta una
realidad social en función de la cual el empleado debe incorporarse como subordinado
a una empresa, situación que se agrava en épocas como las actuales con marcado
desempleo.
El trabajador, siempre cambia libertad por salario, así, una de las partes
está en condiciones de imponer su voluntad a la otra; por ello no cabe interpretar
como consentimiento el silencio".
La preopinante también se pregunta: "¿Por qué habría de resignarse Juárez
a peores condiciones que aquéllas alcanzadas con Banco del Iberá S.A.?. Es que,
el nivel de beneficio logrado con el transmitente, comparado globalmente
con el que el adquirente aduce (menor remuneración e indemnización con tope)
determinan que, en todo caso, -aún colocándome en la hipótesis de un nuevo contrato-
se presuma viciada la voluntad, por apartarse del curso normal de los
hechos que están en la base misma de la relación laboral, con lo cual doy respuesta
a diversos tramos de la argumentación del apelado, sobre todo cuando pretende
convencernos que por el nivel de experiencia, formación y conocimiento, Juárez
estaría exento de la protección que brinda el Derecho del Trabajo".
Así se concluye que "la modificación "in pejus" que como postura definitiva
sostiene la demandada, no se sostiene, ora sea a la luz de los postulados de
irrenunciabilidad, de excelencia en el fuero (arts. 7, 12 y 58 de la L.C.T.);
u ora sea desde la perspectiva que brinda el Código Civil a través del art.
954º de estricta aplicación al caso, porque va de suyo que en la base de toda
la cuestión se vé el mal mayor que debió evitar Juárez -el despido-; u ora sea
desde el ángulo de los arts. 12 y 66 L.C.T. porque, en todo caso, como contrapartida
a la rebaja salarial y modificación de las demás condiciones pactadas, no se
redujeron ni obligaciones ni jornadas, perspectiva desde la cual, incluso, se
puede afirmar, a la postre, una reducción salarial unilateral, prohibida por
la ley laboral que es de orden público (art.12 y 66 L.C.T.), en tanto comportó
un perjuicio material y moral para el actor, al haberse alterado irrazonablemente
condiciones esenciales. Es decir, tengo por cierto que las modificaciones remuneratorias
importaron cambios irrazonables en la composición de la remuneración, implicando
disminución injusta y peyorativa del nivel alcanzado por Juárez..."
Siendo compartido este criterio por el resto del tribunal, se resolvió modificar
la sentencia de primera instancia, acogiendo los rubros "Diferencia de Haberes
e Indemnización", y en consecuencia, condenar a la demandada Banco de Corrientes
S.A. a abonar al actor la suma de $ 129.500 con más los intereses.