10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

Devolver lo tributado

La Corte Suprema estableció cómo el Estado Nacional tiene que devolverle los fondos coparticipables a la provincia de San Luis. En un fallo firmado por los jueces Maqueda, Lorenzetti y Rosatti, el Máximo Tribunal decidió no aplicar el “Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas" ni el "Consenso Fiscal" porque San Luis no lo suscribió

Por:
Matías Werner. Editor de Diario Judicial
Por:
Matías Werner. Editor de Diario Judicial

Más de tres años después de que la Corte Suprema fallara a favor de las provincias de Santa Fe, San Luis y Córdoba, en sus demandas contra el decreto 1.399/01 y del artículo 76 de la ley 26.078, que admiten la deducción, de parte del Poder Ejecutivo Nacional, de un porcentaje de la masa de recursos coparticipables para financiar a la Administración Federal de Ingresos Públicos y la Administración Nacional de la Seguridad Social, ahora el Máximo Tribunal precisó cómo debe realizarse la devolución de los fondos y cómo debe computarse la tasa de interés.

En una resolución firmada por los jueces Juan Carlos Maqueda, Ricardo Lorenzetti y Horacio Rosatti, la Corte aprobó en autos “ San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos” la liquidación practicada por la Porvincia de San Luis, a la vez que hizo lugar a impugnaciones presentadas por el Estado Nacional en relación al cómputo de intereses.

Según surge del fallo , en octubre de 2017 el Tribunal le requirió a las partes que informen, en el término de treinta días, acerca de la existencia de acuerdo en cuanto a la determinación de la deuda objeto de la condena, pronunciamiento que tuvo el propósito – aclaró el fallo- de que las partes “convinieran y determinaran tanto la cuantía de la condena como la forma y plazos de su cumplimiento, tal como sucedió en controversias anteriores suscitadas entre las mismas partes”.

 

El Estado cuestionó el procedimiento de capitalización de intereses utilizado por la actora porque a la fecha del traslado de la demanda no se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual importaría una "aplicación de normas con efecto retroactivo sobre acreencias determinadas durante la vigencia del viejo Código Civil".

 

Sin embargo, los supremos verificaron que “ese propósito no se ha alcanzado, y que se mantienen las diferencias suscitadas a partir del cálculo efectuado por la Provincia de San Luis”, que en su liquidación abarcó el lapso correspondiente a los meses de enero de 2006 a noviembre de 2015 y, a su vez, distinguió el período enero de 2006 hasta el 12 de febrero de 2010 (fecha en que quedó notificado el traslado de la demanda) hasta la sentencia, y pidió la aplicación del nuevo Código Civil, que admite la capitalización de intereses. En cuanto a esto último, también solicitó la aplicación de la tasa activa.

Por su parte, el Estado cuestionó el procedimiento de capitalización de intereses utilizado por la actora porque a la fecha del traslado de la demanda no se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual importaría una "aplicación de normas con efecto retroactivo sobre acreencias determinadas durante la vigencia del viejo Código Civil". Además, consideró que tampoco correspondería la aplicación de la capitalización, autorizada por el artículo 770, inc. b, del Código Civil y Comercial de la Nación “porque en la demanda no se consignó un monto líquido reclamado de capital e intereses”.

Ante ello, decidió resolver la cuestión, admitiendo los planteos del Estado Nacional. De esa forma, determinó que los intereses se computen a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina. En ese sentido, señala el fallo que no se daba el supuesto contenido en la norma invocada, que sólo lo admite ante una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; qua obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; que la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; o queotras disposiciones legales prevean la acumulación

En otro de los considerandos, los supremos rechazaron aplicar la tasa del 6% anual propuesta por el Estado, establecido en el "Programa Federal de Desendeudamiento de las Provincias Argentinas" creado por el decreto 660/2010, porque el mismo no fue suscripto por la Provincia - que incluso lo impugnó ante la Corte-. Por ello, tampoco resultaba aplicable el "Consenso Fiscal"



Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486