03 de May de 2024
Edición 6958 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/05/2024

Declaración Jurada mata anticipo

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal declaró que el adelanto de la presentación de las Declaraciones Juradas del Impuesto a las Ganancias eliminan la obligatoriedad de cancelar los anticipos. Como consecuencia de ello, no procede el pago de intereses.

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal falló a favor de un contribuyente y declaró que, al ser presentadas las declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias, cesa la obligación de cancelar los anticipos del tributo.

De esa forma, la Sala V del Tribunal hizo lugar al recurso de una empresa, que pretendía la declaración de nulidad de una intimación a pagar por la suma de $184.894,78, en concepto de intereses resarcitorios que se habían generado por la demora en el pago del anticipo del Impuesto a las Ganancias.

 

Los anticipos "dejan de ser exigibles cuando se presenta la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, que en si determina si lo pagado como anticipo corresponde a lo adeudado o bien si se ha pagado de más”, razonó la Cámara

 

La Alzada, con votos de los camaristas Pablo Gallegos Fedriani y Jorge Federico Alemany, coincidió con los agravios presentados por la firma contribuyente, en orden a que la obligación de ingresar anticipos “configura una obligación de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propio”. Por lo tanto, se trata de “una obligación accesoria y dependiente de una principal que se sustenta en la existencia de una obligación futura”.

“Tales anticipos dejan de ser exigibles cuando se presenta la declaración jurada del Impuesto a las Ganancias, que en si determina si lo pagado como anticipo corresponde a lo adeudado o bien si se ha pagado de más”, agrega el fallo, dictado en el marco de la causa “Pistrelli Henry Martín Asociados SRL c/ EN-AFIP- DGI s/ Dirección General Impositiva”

La Alzada reiteró el criterio según el cual los anticipos constituyen “pagos a cuenta del tributo que el legislador autoriza al Fisco a recaudar con anterioridad al hecho imponible”. De modo que, una vez que la cuantía de la obligación se encuentra determinada por parte del contribuyente de la declaración jurada del impuesto, la función que los anticipos cumplen en el sistema tributario como pago a cuenta del impuesto se extingue, y a partir de allí nace el derecho del Fisco a percibir el tributo.

Atento la naturaleza del anticipo, el Tribunal de Apelaciones sostuvo que AFIP no puede pretender el pago del mismo cuando ya se ha presentado la declaración jurada y, consecuentemente, concluyó que “si no existe obligación de pagar el anticipo por desaparición de su condición (por presentación de la declaración jurada) tampoco existe mora, por lo que los intereses determinados en la Resolución impugnada no pueden ser liquidados”.



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