17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

El nono paga

La Justicia de San Luis determinó que la acción de alimentos a los abuelos pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda al progenitor o en proceso diverso. En el caso, el anciano deberá a abonar a su nieta una cuota definitiva de alimentos del 35 por ciento de lo que percibe como jubilado.

El Superior Tribunal de Justicia de San Luis rechazó un recurso de apelación contra un fallo que condenó a un abuelo a abonar a su nieta una cuota definitiva de alimentos del 35% de lo que percibe como jubilado, con más obra social e incluyéndose sueldo anual complementario.

El abuelo paterno dedujo un recurso de apelación contra la sentencia que hizo lugar a la acción promovida en autos "G. V. C. en representación de su hija C/ G. G. S/ Alimentos (Litis Expensas)", condenando a abonar a su nieta una cuota definitiva de alimentos del 35 por ciento de lo que percibe como jubilado, con más obra social e incluyéndose sueldo anual complementario.

El apelante sostuvo que la sentencia recurrida deviene “ultra petitum por no coincidir el objeto de la pretensión de la actora con el fallo del a quo”, y que "se apartó de los términos de la demanda teniendo en cuenta un escrito de la actora en el cual la misma pretendió modificar el objeto de la demanda".

En este contexto, el STJ de San Luis tuvo en cuenta que el objeto procesal del juicio es la “fijación de una cuota alimentaria complementaria, frente al incumplimiento o bien la insuficiencia de la abonada por el progenitor obligado”.

Puntualmente, los jueces consideraron que la acción de alimentos a los abuelos pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda al progenitor o en proceso diverso.

“Lo primero que corresponde destacar, en torno a ésta cuestión, es que el principio de subsidiariedad de la obligación alimentaria de los abuelos con relación a los padres, se contrapone con las previsiones del artículo 27, incisos 2, 3 y 4 de la CDN en los que se establece la procedencia del reclamo alimentario del niño contra sus padres u otras personas encargadas (inc. 2°), a otras personas responsables (inc. 3°) u otras personas que tengan responsabilidad financiera (inc. 4°) en pie de igualdad sin sucesividad ni subsidiariedad alguna”, indicó el fallo.

Además recordaron que el artículo 668 del nuevo Código Civil “no es oponible al niño adolescente titular del derecho fundamental y personalísimo que lo legitima a proponer directamente- no de modo sucesivo o subsidiario- la acción de alimentos contra sus abuelos, obligados sin más a su cumplimiento, una vez acreditados los requisitos de procedencia”.



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