Así lo decidió el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 5 de Rosario,
provincia de Santa Fe, Ariel Ariza, en los autos "Manai, María De Los Ángeles
C/ Iglesia, Trinidad S/ Ejecución Hipotecaria".
En el caso se presenta la actora y promueve ejecución de una hipoteca contra
Trinidad Iglesia, por el importe de (U$S 36.050.), capital e intereses compensatorios
vencidos el 12.07.01 con más intereses punitorios pactados, costas y gastos
del proceso.
Expone los hechos relatando que celebró con la hoy demandada un mutuo hipotecario,
pactándose un interés del 12% anual pagadero por trimestre vencido. Manifiesta
que la demandada no pagó el trimestre de intereses que venciera el 12.07.01,
incurriendo entonces en mora automática sin necesidad de interpelación alguna
de acuerdo a lo pactado.
Por su parte, el Defensor General solicita que la deuda se convierta en pesos,
en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la ley 25.561 y en el artículo
8 del decreto 214/02. Con posterioridad, se presenta la actora e interpone subsidiariamente
la inconstitucionalidad del decreto 214/02 que dispuso la forzosa pesificación
de todas las deudas en dólares por resultar claramente transgresor del derecho
constitucional de propiedad.
Para el magistrado, "conviene tener presente que el decreto 214/02 es norma
de orden público económico de dirección... Las disposiciones de orden público
económico de dirección sirven de marco para el desenvolvimiento todo de las
relaciones patrimoniales privadas. Igualmente cabe reconocer que la normativa
aludida pretende cumplir la función de adecuación de los valores de referencia
ante la modificación del régimen de la moneda nacional, que dejó de ser convertible
a moneda extranjera, liberándose el mercado de cambios."
Ingresando en el examen de constitucionalidad de la norma en cuestión, el juez
se pregunta acerca de si la afectación constitucional que el ejecutante invoca
podría provenir del hecho de que en autos se reclama la ejecución de obligaciones
en mora antes de la derogación del régimen de convertibilidad y la pesificación.
Al respecto, Ariza considera que "se deber partir tomando en cuenta que
conforme al texto de los arts. 1 y 8 del Decreto 214/02 la conversión ha alcanzado
en general a las obligaciones en moneda extranjera sin distinción de si estaban
o no en mora (excepción hecha de las relaciones jurídicas mencionadas en el
decreto 410/02)".
"La posición de que no habría podido el decreto ir más allá del campo de
aplicación de la ley 25.561 no contempla que la jerarquía normativa de la norma
posterior surge del propio texto del Decreto 214/02 poniendo en vigencia un
nuevo subsistema de conversión general de las obligaciones en moneda extranjera
a moneda de curso legal. Atento ser un subsistema con orientación distinta al
marco de la ley 25.561 el propio decreto invocó facultades de emergencia, tratándose
por tanto de un decreto de necesidad y urgencia, de sustancia material legislativa."
Cabe recordar que el artículo 11 de la ley 25.561 establece que la pesificación
(que para esa ley estaba limitada a ciertas deudas, en razón del monto) se aplica
a las "prestaciones dinerarias exigibles desde la fecha de promulgación de
la presente ley". Por ende, no se aplicaría a las obligaciones en mora al
momento de promulgarse esta norma, dado que, por definición, eran exigibles
antes. En cambio, el decreto 214/02 dispone que "A partir de la fecha del
presente Decreto quedan transformadas a PESOS todas las obligaciones de dar
sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales -
expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras, existentes
(que no es lo mismo que exigibles) a la sanción de la Ley N° 25.561
y que no se encontrasen ya convertidas a PESOS".
Por su parte, el magistrado agregó que "a fin de considerar la legitimidad
de la aplicabilidad del decreto a las obligaciones en mora debe repararse en
que el nuevo sistema monetario instaurado por el decreto 214/02 consagró un
nuevo marco normativo de orden público económico para los particulares. Modificado
el marco legal y económico a partir del cual se habían establecido las obligaciones,
no resulta ilógico que la decisión estatal de conversión de la moneda extranjera
a moneda de curso legal comprenda a todas la generalidad de las relaciones jurídicas...el
decreto 214/02, debe ser considerado como instrumento de adecuación de los valores
de referencia de modo tal que se preserve la justicia sinalagmática de las relaciones".
"La necesidad de tal adecuación aún en el caso de las obligaciones en mora
se la advierte con un simple ejemplo. Tómese por caso la situación de un saldo
del 50% del precio pactado en moneda extranjera, en mora, por la compra de cualquier
bien (heladera, automotor, caballo de carrera) , y se llegaría a ver que el
criterio de exclusión del régimen de conversión llevaría a que con el saldo
del cincuenta por ciento del precio en moneda de origen se pagan a valores actuales
no una sino varias unidades del bien adquirido", destacó el juez rosarino.
En lo referente al examen de constitucionalidad del Decreto 214/02 desde el
punto de vista del modo en que han sido ejercidas las potestades estatales al
disponer la conversión, el magistrado señaló que "es decisivo en el juicio
de constitucionalidad que el subsistema puesto en vigencia por el decreto
214/02 no puede ser considerado fraccionadamente. En efecto, el decreto
214/02 no impone solamente la conversión a moneda de curso legal de las obligaciones
expresadas en moneda extranjera, sino que, a la par, estatuye un instrumento
para solucionar los desequilibrios que la conversión podría suscitar (art. 8
decreto 214/02). Dicho instrumento, en convergencia con otros institutos del
Derecho Privado, lleva a que se pueda garantizar un intercambio equilibrado...Resta
señalar que la conversión de moneda extranjera a moneda de curso legal ha de
tender a reflejar, en definitiva, que las relaciones contractuales deben ser
equilibradas como así también que el contrato es el instrumento apto para la
realización del interés de las partes". (la negrita es nuestra)
Sentado lo precedente, el juez concluye que la obligación debe ser transformada
a pesos conforme lo dispuesto por el decreto 214/02.
"Sin embargo, no es factible marginar del análisis la incidencia que corresponde
reconocer a tal transformación coordinándola con el reajuste equitativo que
estable el propio art. 8 del decreto 214/02. Se estima que tal reajuste ha
de atenerse en todos los casos en que existe contraprestación o bien de referencia
al valor de dicho bien y, aún a las demás circunstancias del caso que puedan
ofrecer elementos de juicio sobre la razón de ser económica de la relación jurídica.
Tal criterio garantiza la existencia de una justicia sinalagmática.
Empero en casos como el presente, en el que no se pone de manifiesto la
existencia de un bien de comparación se tomará como valor de referencia indicativo
el tipo de cambio fijo establecido por el propio Poder Ejecutivo Nacional en
el decreto dictado a partir del régimen establecido por la ley 25.561 (decreto
71/02) es decir un dólar un peso con cuarenta centavos". (la negrita
es nuestra)
Recordemos que por el artículo del decreto 260/2002, del 8/2/2002, el mercado
oficial de cambios establecido en los arts. 1 y 2 del decreto 71/2002, ha sido
reemplazado por un régimen de mercado único y libre de cambios por el cual se
cursarán todas las operaciones de cambio en divisas extranjeras.
"Se considera que el reajuste equitativo de que habla el art. 8 del decreto
214/02 no es propiamente el esfuerzo compartido a que aludía la ley 25.561 en
su art. 11, puesto que tal esfuerzo compartido se daba en el marco de un sistema
de cambio fijo. Reajuste equitativo es revalorización conforme a un bien de
referencia, ese bien, en el caso, debe ser el tipo de cambio establecido por
el propio estado antes de la liberación del mercado de cambios, ocupando
el lugar de promedio de valores", continúa el juez de primera instancia.
(la negrita es nuestra)
"Por tanto, en autos, se hará lugar a la demanda pero no en dólares estadounidenses,
sino convirtiéndose la suma reclamada a pesos, aplicándose como máximo de intereses
compensatorios y punitorios una tasa del 26% anual desde la mora y hasta el
3.2.2002. Desde esa fecha se aplicará el coeficiente que corresponda, lo que
se deberá determinar al momento de la liquidación de capital e interés, adicionándose
un interés del 10% anual. Igualmente se reconocerá en concepto de reajuste equitativo
la diferencia existente con la cotización del dólar a un peso con cuarenta centavos,
es decir cuarenta centavos por dólar convertido. Esta última suma queda sujeta
a la aplicación del coeficiente correspondiente y los intereses del 10% anual
desde el 3.2.200," conncluye resolviendo el magistrado.