17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

El principio de congruencia

La Cámara Nacional en lo Civil rechazó una demanda contra un cirujano plástico, por entender que no se había invocado la insuficiencia de información acerca de los riesgos quirúrgicos, tratándose en consecuencia de una cuestión ajena a la litis. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en los autos "De Luca Marta Susana C/ Marcó Marcelo S/ Daños Y Perjuicios".

En el caso, la actora, con el objeto de mejorar su imagen personal consultó al Dr. Marcó, cirujano plástico, quien le recomendó una intervención quirúrgica denominada dermilipectomía consistente en extraer la mayor cantidad posible y necesaria de tejido graso de la región abdominal. Fue así como el 30 de mayo de 1997 se sometió a dicha operación en la Clínica de la Ciudad. Fue dada de alta al día siguiente de la intervención, pero sufrió una serie de complicaciones (fiebre, celulitis abdominal post-quirúrgica, absceso de pared, etc.) que determinaron que fuera internada en dos oportunidades más, hasta que finalmente el 27 de junio, se le otorga el alta de internado, con la indicación de continuar controles por clínica médica y cirugía plástica. Como consecuencia de la operación le quedó una cicatriz en el abdomen. Por ello, promueve demanda por mala praxis contra el cirujano plástico.

La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida contra el médico y La República Cía. Argentina de Seguros Generales Sociedad Anónima como aseguradora del demandado. Aun cuando la sentenciante consideró que no existió mala praxis, juzgó que el médico demandado debe responder por considerar inexcusable la información correcta y completa por parte del profesional no sólo sobre el riesgo de infección, sino también sobre el resultado antiestético de la cicatriz que en ese supuesto podría resultar, y por entender que incumbía al profesional la carga de la prueba. La juzgadora sustentó su decisión en que el demandado no acreditó haber obtenido el consentimiento informado de la paciente, que documentara la información que le fue brindada sobre los riesgos de la intervención y la posibilidad de que le quedara una cicatriz antiestética. Así condenó al médico y a su aseguradora a pagar a la actora dentro del plazo de diez días la suma de $ 32.000, con intereses a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina, desde la fecha de esa sentencia para el rubro gastos de intervención quirúrgica futura, y desde la fecha de la audiencia de mediación para los rubros daño psíquico y daño moral, y también les impuso las costas del juicio.

En la alzada, el vocal preopinante fue el doctor Galmarini, quien comenzó por puntualizar que "las cuestiones suscitadas en doctrina acerca del encuadre jurídico de la cirugía estética como obligaciones de medio o de resultado, con las distintas variantes que diferentes autores han sostenido, resultan intrascendentes para la solución del caso frente a lo decidido por la Sra. jueza acerca de la inexistencia de mala praxis y a la falta de agravios sobre este punto".

En cambio, "las quejas del demandado, a las que adhirió la aseguradora, referidas al apartamiento del principio de congruencia por haberse fundado el pronunciamiento sobre la responsabilidad del médico en la falta de acreditación del consentimiento informado, constituyen una cuestión central para la suerte del litigio. "

El magistrado recordó que "de acuerdo con el principio de congruencia (art. 34 inc.41 y 163 inc.61 del Cód.Proc.), el juez sólo puede fallar sobre los hechos alegados y probados debiendo tener la sentencia decisión expresa y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas, las que deben calificarse según corresponda por ley, declarando el derecho de los litigantes. Estas normas prohíben a los jueces otorgar algo que no ha sido pedido hasta la oportunidad de la traba de la litis (extrapetita) o más de lo pedido (ultrapetita). ..Tal limitación, reviste en nuestro ordenamiento jurídico jerarquía constitucional, al haber declarado reiteradamente la Corte Suprema que afectan las garantías reconocidas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional los pronunciamientos judiciales que reconocen o acuerdan derechos que no han sido objeto de litigio entre las partes o exceden el límite cuantitativo fijado en la demanda..." (la negrita es nuestra)

El principio de congruencia, para el magistrado, resulta afectado en el supuesto en examen, "en el que se admite la demanda fundándose en una causa distinta (incumplimiento del consentimiento informado) de las invocadas en la demanda, que por ser diferente de las alegadas como mala praxis en la intervención quirúrgica y atención o control médico posteriores, obsta a que pueda entenderse como comprendida dentro del mismo objeto procesal." (la negrita es nuestra)

"Cuando en la demanda no se invoca la insuficiencia de información acerca de los riesgos quirúrgicos, he juzgado que se trata de una cuestión en principio ajena a la litis y por no haber sido propuesta al conocimiento de la magistrada de primera instancia, excedería de la materia sobre la que puede conocer el tribunal de alzada (art. 277 Cód.Proc.)(CNCiv. Sala C, marzo 18/1997, Cueto Ángel Mauricio c/ Turin Norberto D. s/ responsabilidades profesionales L.204.758). Como en el caso la Sra. juez sustentó la sentencia de condena en el incumplimiento que endilga al médico de obtener el consentimiento informado, ante los agravios expresados por el demandado y la aseguradora, el tribunal debe pronunciarse sobre el punto. Sin embargo, como la actora no había alegado en el escrito inicial hechos o circunstancias referidas a esa insuficiencia de información para sustentar el derecho a la indemnización pretendida, corresponde concluir que la juzgadora ha decidido extra petita, por haberse apartado del principio de congruencia, y consecuentemente debe revocarse el pronunciamiento apelado." (la negrita es nuestra)

Siendo compartido el voto del preopinante por los demás integrantes del tribunal, se resolvió revocar la sentencia apelada y consecuentemente se rechaza la demanda entablada por la actora; con las costas de ambas instancias en el orden causado.



dju / dju
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