12 de Diciembre de 2024
Edición 7111 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/12/2024

No es tan fácil recusar a un juez

La Justicia de Entre Ríos rechazó la recusación de un magistrado al entender que carece de relevancia que su estudio jurídico siga figurando en la página web del estudio de uno de los letrados apoderados. "Las razones que se esgriman para apartar al juez deben ser debidamente explicitadas desde el plano jurídico procesal y fáctico, a la par que apoyadas en datos objetivos", destacó el fallo.

En los autos “V. J. M. C/ Q N. R. S/ Ordinario Exclusión de Socios -Legajo de Recusación-", la Sala Primera Civil y Comercial de la Cámara Apelaciones de Gualeguaychú rechazó una recusación al considerar que “las razones que se esgriman para apartar al juez deben ser debidamente explicitadas desde el plano jurídico procesal y fáctico, a la par que apoyadas en datos objetivos que posibiliten enmarcar al sentenciante en la situación alegada”.

En el caso, una de las partes recusó al juez de grado, invocando específicamente la existencia de "comunidad de intereses del a quo" con uno de los abogados de la causa.

Por su parte, el magistrado descartó que estuviere comprendido en la causal de recusación alegada. De este modo, explicó que “luego de su paso por el mismo juzgado del cual hoy es titular, fue socio del nombrado por el abogado desde aproximadamente noviembre de 1996 a noviembre de 2000, aclarando que con posterioridad a esa fecha se radicó nuevamente en esta ciudad y si bien tramitó algunos juicios con el mencionado profesional, no fue como socio”.

En este sentido, negó de “manera enfática mantener comunidad, sociedad o amistad con el nombrado o con sus hijos que obste a su imparcialidad al momento de juzgar”, y subrayó que “las motivaciones exhibidas no justifican su apartamiento, insistiendo en la no configuración de la causal argüida a tal fin”.

En este contexto, los jueces recordaron que “el instituto de la recusación se vincula con la necesidad de garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando una justicia imparcial e independiente a través de la separación del magistrado que no se encuentre en condiciones objetivas de satisfacer tal garantía”.

A su vez, mencionaron que “las causales enumeradas en el art. 14 del ordenamiento ritual tienen carácter taxativo y de interpretación restrictiva, por cuanto es claro que el apartamiento del juez natural implica generar una molestia en la función judicial y en la distribución de los juicios, siendo además un acto grave, dado el respeto que se debe a los jueces, aspecto que se traduce en la inadmisibilidad de aquellas recusaciones carentes de un fundamento consistente”.

Por ello, los vocales afirmaron que “las razones que se esgriman para apartar al juez deben ser debidamente explicitadas desde el plano jurídico procesal y fáctico, a la par que apoyadas en datos objetivos que posibiliten enmarcar al juez en la situación alegada; siendo dable adelantar que la enunciada -con los elementos aportados- no se vislumbra configurada”.

En efecto, explicaron que “en sustento de su pretensión el recusante invoca la existencia actual de "affectio societatis" entre el juzgador y el abogado, uno de los letrados apoderados de la demandada, exponiendo que existe la posibilidad de que se le adeuden honorarios por trabajos conjuntos realizados entre los años 1994 y 1999”. La recusante también manifestó que “el Estudio Jurídico que el magistrado poseía en esta localidad aparece en la página web del Estudio del abogado, como estudio asociado y/o de referencia".

De este modo, los jueces subrayaron que “frente a la ausencia de elementos que objetivamente reflejen una vinculación que lo priven de imparcialidad o pongan en peligro la recta administración de justicia, carece de relevancia que su Estudio jurídico siga figurando en la página web del Estudio -lo cual no lo exime de adoptar los recaudos pertinentes para su eliminación- o la otrora participación conjunta en publicaciones de índole científica y académica, ya que ello en modo alguno permite avisorar la existencia de un compromiso que implique perturbar la actuación que constitucionalmente le ha sido confiada”.

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