07 de Noviembre de 2024
Edición 7087 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 08/11/2024

La justicia le dio la razón al ex marido

La Cámara Civil y Comercial de Junín confirmó la sentencia apelada donde un hombre solicitó la división de un inmueble a su ex esposa. Ante el reclamo de prescripción de la esposa, los magistrados sostuvieron que el nuevo plazo prescriptivo comenzó recién a correr a partir de la sentencia firma de la Cámara que rechazó la acción liquidativa. 

En los autos "C.L.A. c/ R.M.I s/division de condominio", la demandada apeló la sentencia de grado que validó un recurso interpuesto por su ex marido para reclamar derechos sobre un inmueble, al que había renunciado en el divorcio conyugal.

La crítica de la apelante discurre por dos argumentos: por un lado la omisión de tratamiento de la adjudicación que efectuara el actor de su parte indivisa en el proceso de divorcio vincular y la renuncia expresa a cualquier derecho que pudiere corresponderle sobre el mismo y que ahora pretende desconocer volviendo contra sus propios actos; y por el otro que el pronunciamiento desestimó la defensa de prescripción adquisitiva o usucapión opuesta atribuyendo efecto interruptivo a la demanda de liquidación de sociedad conyugal promovida en febrero de 1998 y recién notificada en junio de 2013, para sostener que la interversión de título de su parte no habría alcanzado el plazo de 20 años de posesión continua e ininterrumpida.

En ese sentido, señaló que "además de haberse notificado la demanda cuando ya se había cumplido ampliamente ese plazo, la misma conforme dispone el art. 3987 Cód. Civil de Vélez no tiene efecto interruptivo cuando es rechazada, tal como aconteció con la pretensión deducida por el actor en ese proceso".

Los integrantes del Tribunal expresaron que "la interrupción de la prescripción se produce con la interposición de la demanda que exterioriza que no ha abandonado su derecho y que su propósito es no dejarlo perder, lo cual constituye una manifestación de voluntad idónea, suficiente para ese efecto, resultando irrelevante - en principio- la fecha de su notificación, sin perjuicio de lo cual es de señalar que esa demanda no fue notificada después de cumplido el plazo veinteñal de posesión desde aquella manifestación, toda vez que la misma se realizó el 4/2/2005".

"En cuanto al rechazo de esa acción para tener por no sucedida la interrupción, es de señalar que el art. 3.987 CCivil de Vélez contempla la absolución definitiva del accionado", especificaron los jueces. Asimismo,"recepta esta interpretación el art. 2.547 CCCN, que también aclara la duración de esos efectos tal como lo había expresado con anterior la doctrina y jurisprudencia ("El efecto interruptivo de la demanda se prolonga todo el tiempo que dure el proceso" autor citado p.439). Ello así el nuevo plazo prescriptivo comenzó recién a correr a partir de la sentencia firma de esta Cámara que rechazó la acción liquidativa, con lo cual es evidente que no se operó temporalmente el modo de adquisición mencionado".

Por todo lo expuesto, los magistrados resolvieron confirmar la sentencia apelada.

 



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