02 de May de 2024
Edición 6957 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/05/2024

Convivencia sagrada

La Justicia de Neuquén confirmó una sentencia de grado que hizo lugar una la demanda iniciada por la Iglesia, condenando a los integrantes de una comunidad Mapuche para que cesen en toda perturbación, molestia o intromisión que afecte "el libre ejercicio de la tenencia de la capilla y la libertad de culto, evitando, especialmente, toda intrusión en la celebración de misa".

En los autos "Obispado de Neuquén C/ Comunidad Mapuche Curruhuinca y otros S/ interdicto", la Cámara en Todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial de Neuquén confirmó una sentencia de grado que hizo lugar a la demanda, condenando a los accionados para que "cesen en toda perturbación, molestia o intromisión que afecte el libre ejercicio de la tenencia de la capilla y la libertad de culto de los miembros del Obispado de Neuquén y sus fieles, evitando, especialmente, toda intrusión en la celebración de misa en la capilla".

La recurrente se agravió al entender que en el caso "no se hallan configurados los requisitos que habilitan la procedencia de la acción intentada". Así, expresó que "dentro de esos recaudos, el art. 2496 del Código Civil refiere a que el turbador debe obrar con intención de poseer contra la voluntad del poseedor del inmueble".

Por otro lado, la comunidad Mapuche manifestó que "su parte jamás pretendió despojar o desposeer al Obispado de Neuquén de la tenencia del lote donde se halla emplazada la capilla, sino que, únicamente, realizó actos tendientes a impedir la celebración de ceremonias litúrgicas, como por ejemplo, la bendición del templo".

En tal sentido, afirmó que "para los integrantes de la comunidad mapuche, la capilla importa un símbolo de la conquista y del sometimiento", y que los hechos ocurridos "sólo fueron una exteriorización de la defensa contra el avasallamiento de los valores culturales mapuches". 

En este marco, los vocales relataron que "la existencia de actos materiales turbatorios es un extremo acreditado en la causa, siendo por lo demás, de público y notorio que el 8 de diciembre de 2008, los demandados impidieron la celebración de actividades litúrgicas en el solar objeto de los presentes". 

Asimismo, los jueces destacaron que "durante las dos audiencias de conciliación celebradas en esta Cámara, he tenido oportunidad de verificar personalmente la existencia de una voluntad encaminada a la posible realización de nuevos actos del mismo tenor".

"En efecto, quienes concurrieron en su carácter de autoridades de la comunidad Curuhuinca, pusieron de manifiesto que existía consenso entre los miembros de la mencionada comunidad acerca de la conveniencia de la adopción de similares conductas turbatorias, en el supuesto de que los sacerdotes católicos intentaran utilizar la capilla para llevar a cabo actividades inherentes a su finalidad específica", agregó el fallo.

Para los magistrados, "la apelante, no obstante dejar aclarado que no pretendió turbar la tenencia del Obispado del Neuquén en el episodio que nos ocupa , a renglón seguido alude a los derechos de propiedad que, según su postura, asisten a la Comunidad Curruhuinca sobre el predio en el que se encuentra edificada la capilla y a su intención de iniciar reclamos judiciales y extra judiciales en relación a tal inmueble con apoyo en las prescripciones de la ley 26.160".

Los sentenciantes afirmaron que "corroboran la mencionada conclusión, otras manifestaciones de la apelante en las que refiere que la capilla está asentada en el corazón del paraje que es territorio sagrado de la comunidad, que para arribar a la misma se deben atravesar 18 kms. por territorios cuyo título de propiedad está a nombre de la comunidad Curruhinca y que los actos realizados por sus integrantes inciden sobre la construcción y utilización de la capilla, actividades a las que considera como manifestaciones del ejercicio del culto católico".

Sobre este aspecto, la Cámara consideró "inherente al carácter de comodataria que acredita la parte actora, la posibilidad de usar la propiedad conforme a su naturaleza (art. 2265 del Código Civil), que no es otra que la de ser un sitio apto para desarrollar actividades propias de la religión católica".

"El mencionado destino no sólo fue tenido en consideración por las autoridades de Parques Nacionales a efectos de concretar la cesión en comodato, sino que, además, constituye una condición limitante de su uso, por cuanto se ha asignado al mismo, el carácter de exclusivo”, concluyó el fallo.


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