09 de May de 2024
Edición 6962 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/05/2024

Freno a la reventa de entradas

La Cámara en lo PCyF revocó una resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa de un hombre acusado de revender entradas. "La intención del legislador era sancionar a aquellos que ofrecen entradas, independientemente del lugar y sin tener en cuenta si efectivamente la operación comercial se realizó o no", indicó el fallo.

En los autos “P. A., F. R. s/art. 91 CC”, la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad revocó una resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.

Al hombre se le imputó "la reventa de entradas para el evento futbolístico a diputarse entre los equipos de River Plate y Tigre". El fiscal calificó la conducta descripta en el art. 91 del Código Contravencional de la Ciudad. Sin embargo, la defensa interpuso la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.

En el caso, el juez de grado hizo lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa y, en consecuencia, sobreseyó al hombre respecto de la conducta calificada como infracción al art. 91 del CC.

En su resolución, el magistrado sostuvo que “el verbo típico del art. 91 del CC es la acción de revender y en tal sentido la reventa debe ser a cambio de un precio y que hasta tanto dicho accionar no haya ocurrido no puede considerarse típica la conducta desplegada por el presunto contraventor”.

“Que la conducta aquí endilgada es la de ofrecer y que la misma no configura la acción de revender. En tal sentido, asiste razón a la defensoría en cuanto sostiene que en todo caso podríamos encontrarnos ante un principio de ejecución del verbo típico en cuestión, y que en esa circunstancia estaríamos frente a una tentativa, la cual no es punible conforme nuestra normativa contravencional (art. 12 CC)”, concluyó.

Posteriormente, la Fiscalía interpuso un recurso de apelación contra la resolución al entender que “una de las entradas secuestradas se advertía que habían sido adquiridas por la suma de quinientos pesos cada una, y el encartado las estaba revendiendo, pues ya habían sido adquiridas por los socios al valor expresado con anterioridad”. Así, refirió que “alcanza con el ofrecimiento de las entradas para configurar el tipo contravencional, sin que sea necesario que efectivamente se lleve a cabo la compra”.

Al respecto, los jueces explicaron que “el art. 91 del Código Contravencional prescribe que quien revende, por cualquier medio, con fines de lucro, una o más entradas para un espectáculo masivo, de carácter artístico o deportivo, es sancionado/a con multa de dos mil ($2.000) a treinta mil ($30.000) pesos o dos (2) a diez (10) días de arresto”.

Además, la normativa establece que “en la misma pena incurre quien vende al menos una entrada de las referidas en el párrafo anterior cuando éstas no hubiesen sido puestas a la venta por los responsables de la organización por ser de cortesía, protocolo u otro tipo de invitación de similares características”.

En relación al término revender, el Tribunal recordó que es “volver a vender lo que se ha comprado con ese intento o al poco tiempo de haberlo comprado, concepto que – interpretado a la luz del bien jurídico tutelado- autoriza a comulgar con la definición que brinda parte de la doctrina, en el sentido de que la conducta que se reprime en esta norma es la adquisición de entradas –es decir, boletos o tickets que habilitan el ingreso- para asistir a un espectáculo, y su posterior venta”.

Sobre este punto, los magistrados concluyeron: “Queda muy en claro que la intención del legislador era sancionar a aquellos que ofrecen entradas a partidos de fútbol (u otro espectáculo artístico) para la reventa, independientemente del lugar en que ello ocurra y sin tener en cuenta si efectivamente la operación comercial se realizó o no, pues ello no tiene relevancia contravencional, máxime dada la informalidad de la actividad, en la que ni siquiera se entrega un ticket de compra por su carácter ilícito”.

“En este caso, y sin perjuicio de lo que se resuelva en el debate oral y público, ha quedado prima facie demostrado que hombre se encontraba vendiendo entradas en una zona de gran afluencia de posibles consumidores como es la intersección de las calle Florida y Lavalle de esta ciudad, entradas que no habían sido adquiridas por él, dado que no se encontraban a su nombre y para un partido de futbol que se celebraría esa misma noche”, agregó el fallo.

Por último, los vocales manifestaron que “no comparten lo expuesto por el juez de grado, en cuanto a que la conducta atribuida al imputado resulte atípica a la luz del tipo contravencional y de la intención del legislador, por lo que habrá de revocarse la decisión en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad planteada por la Defensa y, en consecuencia, sobreseer al imputado, ordenándose la continuación del trámite”.

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