14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024

Donde manda capitán no manda fallo judicial

‌‌La procuradora fiscal ante la Corte, Laura Monti, opinó que corresponde revocar una sentencia que confirmó una disposición, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria al capitán de un navío por haber infringido el deber de comunicar el avistaje de la embarcación que se encontraba en dificultades.

En 2009, un barco chileno que transportaba más de siete toneladas de oro y plata, extraídas de una mina de la provincia de Santa Cruz, se hundió a 40 kilómetros de la costa argentina entre el puerto de Punta Loyola y el faro de cabo Vírgenes.

Según consta en la causa, el día 17 de enero de 2009 el buque remolcador Beagle, de bandera chilena, bajo el mando del actor, “se encontraba remolcando a la embarcación Polar Mist, de la misma bandera, que había sido hallada a la deriva y sin tripulación”. Durante la operación de rescate este último navío comenzó a “presentar problemas, por lo que debió soltarse el remolque a fin de no poner en peligro al Beagle y su tripulación, circunstancia que derivó en el hundimiento de la nave”.

Al tomar conocimiento la Prefectura Naval Argentina, se inició el sumario administrativo N° 04/09, a los fines de investigar los hechos acaecidos. Posteriormente, se imputó al capitán por "no comunicar en forma inmediata y no haber puesto en conocimiento al estado ribereño de la toma a remolque del buque”.

En este contexto, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la disposición 979/11 dictada por el Prefecto Nacional Naval, mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria al capitán de la Marina Mercante chilena, por haber infringido el deber de comunicar el avistaje de la embarcación “Polar Mist”, que se encontraba en dificultades.

El tribunal destacó que “la evaluación de las infracciones es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad ausente, según su parecer, en el presente caso”.

Además, recordó que el tema de la contaminación de las aguas “inquieta profundamente a la comunidad internacional dadas las perniciosas consecuencias de hechos o prácticas que pueden ocasionarla, motivo por el cual, el criterio en materia de responsabilidad, es el sistema de responsabilidad objetiva".

Sobre este punto, manifestó que el recurrente “debió haber efectuado con urgencia -y no con un retraso de dos horas y media- la comunicación de seguridad al avistar al Polar Mist con problemas, pues no podía escapar a su conocimiento que ese evento podía traer aparejado per se un riesgo para los recursos y riquezas del mar”.

Frente a dicha resolución, el recurrente señaló “la incorrecta interpretación la del sentencia art. 56 apelada de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, pues ninguno de los hechos por los cuales fue sancionado ocurrió en el mar territorial argentino, sino en la zona económica exclusiva, área en la cual se reconoce la soberanía del Estado ribereño a los únicos efectos de la exploración y explotación, conservación y administración de recursos naturales de las aguas, del lecho y del subsuelo marino”.

La procuradora fiscal ante la Corte Suprema, Laura Monti, señaló que “no se encuentra controvertido que los hechos que originaron el sumario y la posterior sanción al actor ocurrieron en la zona económica exclusiva, es decir, fuera del mar territorial argentino, sino que se discute si las normas aplicables atribuyen competencia a las autoridades navales nacionales para imponer sanciones al personal de un buque de bandera extranjera por hecho u omisiones acaecidos en esa zona”.

En el caso, el recurrente fue sancionado con una multa de “80 U.M. por infringir el punto 07.02 de la Ordenanza Marítima N° 6/82 coincidente con los arts. 604 punto 2.2.1 y 605 punto 4 del RESMMA , al no haber comunicado inmediatamente el avistaje del Polar Mist”. Así, la procuradora recordó que “el RESMMA fue aprobado por el decreto 2174/84 y regula el servicio móvil marítimo de radiocomunicaciones en el orden nacional”.

En cuanto a su aplicación a buques extranjeros, indica que "en aguas territoriales deberán contar con los equipos necesarios para efectuar las comunicaciones de seguridad establecidas en el capitulo VI". Dicho capítulo establece un Servicio de Comunicaciones para la Seguridad de la Navegación (SECOSENA), que tiene por objeto "cursar las comunicaciones relacionadas con la seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar, ríos y lagos de jurisdicción nacional y, eventualmente, con las operaciones de búsqueda y salvamento de embarcaciones y aeronaves en el mar".

A su vez, señala que "las comunicaciones del SECOSENA serán de carácter obligatorio para todos los buques de bandera extranjera equipados con estación radioeléctrica, cuando naveguen en el mar territorial, en ríos interiores o en lagos, excepto los de investigación científica, que deberán hacerlo hasta las 200 millas de la costa cuando desarrollaren sus tareas específicas".

De este modo, la procuradora opinó que “es evidente que las comunicaciones previstas en el SECOSENA son obligatorias para los buques de bandera extranjera solamente cuando naveguen por el mar territorial argentino, ríos o lagos interiores”.

“Entiendo que el apelante no se encontraba compelido a efectuar las comunicaciones prescriptas por las normas invocadas en la disposición 979/2011 puesto que, como se ha señalado, en el sub examine no existe controversia con relación a que los acontecimientos en base a los cuales fue sancionado ocurrieron en la zona económica exclusiva y no en el mar territorial”, agregó el dictamen.

En definitiva, Monti concluyó que “el Prefecto Nacional Naval, al imponer una multa al demandante sobre la base de los preceptos reseñados, extendió indebidamente el ámbito de aplicación de tales normas, ya que subsumió en ellas un supuesto de hecho no previsto”.


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