22 de May de 2024
Edición 6971 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/05/2024

No pasó la prueba

La Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata no hizo lugar al pedido de reposición del puesto laboral de una empleada municipal que, estando en planta permanente, no pasó el período de prueba contemplado en el artículo 7 de la ley de Estatuto para el personal de las municipalidades.

En los autos “Fernández, Miriam Lorena c. Municipalidad de Castelli s. Pretension Anulatoria”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar Del Plata decidieron rechazar el recurso de la actora, quien buscaba que le devuelvan su cargo de planta permanente: los jueces entendieron que adquirió la estabilidad laboral y que el despido fue justificado.

Los magistrados basaron su decisión en los términos del artículo 7 de la ley provincial 11.757, que establece el Estatuto para el personal de las municipalidades. Allí se precisa que los nombramientos son provisionales hasta la llegada de la estabilidad, que viene tras 12 meses de trabajo.

En su voto, el juez Roberto Mora señaló que “durante el período de provisionalidad la ruptura del vínculo de empleo público puede disponerse legítimamente; ello es así, como contracara del ejercicio de la facultad legalmente reconocida al Departamento Ejecutivo de disponer nombramientos aunque, claro está, tal prerrogativa deberá –para reputársela legítima- ser ejecutada dentro de un marco de razonabilidad necesaria como condición de validez de los actos de los poderes del Estado”.

“Es que, durante el período de prueba reglado por la ley 11.757, el vínculo entre el agente y la Administración pervive en una situación de precariedad o provisionalidad, habilitando ello el ejercicio de la potestad revocatoria de la Administración que, en el específico territorio analizado, exige de una adecuada y sustentable fundamentación”, expresó el magistrado.

El camarista indicó que “observando lo acontecido en autos advierto que transcurridos poco más de siete meses desde su nombramiento en la planta permanente, el Departamento Ejecutivo dispuso mediante decretos municipales N° 530/2011 –del 10-12-2011 y 560/2011 –del 12 12-2011- la revocación de la designación de la agente Mirian Lorena Fernández brindando para así proceder una serie de razones que, en prieta síntesis, consistieron en: el reordenamiento de la planta administrativa de la Municipalidad de Castelli”.

El vocal espetó que “el pedido por parte del Concejo Deliberante del cumplimiento de la Ordenanza 06/2010, que estableció el congelamiento del ingreso de personal a la planta permanente o temporaria; y la provisionalidad por la que encontraba transitando tanto la actora como los restantes agentes involucrados en el primero de los actos citados”.

El miembro de la Sala manifestó que “los considerandos vertidos en el acto en crisis descartan, de plano, aquel reproche de la actora sobre la falta de razones que justifiquen la revocación del acto de designación en planta permanente”. 

“Es que, los motivos expresados en los actos mencionados -de claro basamento legal- lucen válidos y suficientes en el sub examine para sustentar la validez del acto revocatorio, todos ellos ponderados bajo la circunstancia determinante de que la Sra. Fernández, si bien había sido designada en la planta permanente de personal municipal, aún no gozaba del derecho a la estabilidad en el cargo por no haber transcurrido el plazo reglado por el art. 7 de la ley 11.757”, añadió el integrante de la Cámara.

El sentenciante refirió que “en el citado contexto, la razón esgrimida por la actora –quien procura poner en crisis la oposición fundada en los términos del art. 7 del la ley 11.757-, importaría vaciar de contenido la prerrogativa de la Administración para decidir sobre la permanencia del agente que ha nombrado, más cuando la oposición a la continuidad de la relación de empleo público puede versar tanto sobre cuestiones vinculadas a la idoneidad del agente como en razones de servicio -en el más amplio sentido-, o de conveniencia de la Administración”.

Mora explicó que “en nada modifica tal conclusión la previa existencia de una relación de empleo público en la planta temporaria – tal como la que esgrime la demandante- por cuanto ese vínculo anterior no resulta basamento suficiente para pretender luego consolidar una relación con estabilidad”. 

El juez puntualizó que “a todo evento, y tan solo bajo particularísimas circunstancias se permite reconocer un derecho a ser indemnizado frente a la ruptura intempestiva del vínculo, mas tal extremo no puede ser abordado en la especie por cuanto, ello no fue elemento en la composición de la litis”.

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