08 de Octubre de 2024
Edición 7066 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/10/2024

¿Y usted qué opina, señor juez?

La Corte bonaerense no aceptó el recurso de la parte actora que se agravió porque una queja suya fue rechazada sin que se especifique el acuerdo y los votos individuales de los jueces de Cámara.

En los autos "Coop. Viv. Consumo y Servicio contra Ariza, Margarita. Cobro ejecutivo", los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) no hicieron lugar, por mayoría, al recurso de la cooperativa que hizo un señalamiento porque en una decisión de Cámara se rechazaron sus quejas sin que se cumpla con el acuerdo formal y se viertan los votos individuales de los jueces.

Al mismo tiempo, los camaristas habían rechazado el recurso alegando que no se cumplieron con los requisitos de una queja pertinente y bien fundamentada, y que solo se replicaron los hechos de la denuncia. Desde la parte actora reprocharon que no se cumplió con el artículo 168 de la Constitución provincial en torno al deber de formalidad en este sentido. El vocal Héctor Negri adhirió a esta posición pero sus pares se manifestaron en otro sentido.

En su voto, la jueza Hilda Kogan reseñó que "tengo dicho respecto de determinadas decisiones que, si bien se les reconoce efectos de definitiva, en razón de su naturaleza no les es exigido la formalidad del acuerdo y del voto individual. Entre ellas se encuentran la que declara extemporánea la expresión de agravios".

"La que declara tardío el depósito del comprador en subasta; la relativa a la admisibilidad del recurso de apelación deducido por el síndico; y la que rechaza la queja por apelación denegada contra una sentencia definitiva, enumeración que no tiene carácter taxativo sino enunciativo", completó, siguiendo esta línea de pensamiento, la vocal.

La integrante de la SCBA señaló que "no desconozco que si bien en otras oportunidades este Tribunal dejó sentado -por mayoría- que ya sea que se trate de una sentencia definitiva en sentido estricto o de una decisión equiparada a tal efecto a los fines de los recursos extraordinarios, si la misma decide cuestiones esenciales debe observar la forma del acuerdo y voto individual de los jueces".

"Empero, lo cierto es que en las "decisiones equiparadas a tal efecto" la exigencia de acuerdo y voto individual sólo procede si se pronuncia respecto de esas cuestiones, en los términos y alcances del art. 168 de la Constitución provincial", añadió en este mismo sentido la sentenciante.

Kogan expresó que "la decisión recurrida en autos participa de tales características, toda vez que el Tribunal solamente se circunscribió a declarar desierta la apelación, sin adentrarse en el estudio de la procedencia de la defensa de prescripción como lo propusiera el recurrente en su memorial de apelación, destacando que el apelante en realidad se limitó a reiterar lo dicho en oportunidad de contestar las excepciones deducidas por la contraria, circunstancia que deriva en la improcedencia de la queja en este aspecto".

"Tampoco se encuentra infringida la manda del art. 168 de la Carta local, en orden a la omisión de cuestión esencial. En el caso el recurrente pretende demostrar con mención de precedentes de esta Corte tal preterición, sin contemplar que ellos se refieren al carácter de cuestión esencial que reviste el reparo opuesto por la apelada a la suficiencia de la expresión de agravios de la contraria; supuesto que difiere sensiblemente del caso específico planteado en autos", añadió la jueza.

La vocal refirió que "ante la insuficiencia de la queja, se impone la desestimación de la impugnación también en este punto. En consecuencia, de conformidad con lo aconsejado por el Ministerio Público, al no evidenciarse las infracciones constitucionales denunciadas, propicio el rechazo del recurso extraordinario deducido (art. 298, C.P.C.C.). Costas al recurrente vencido".



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