17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Donde estés, moraré

La Cámara Civil y Comercial de Junín hizo lugar a la exclusión de cobertura del accionante porque había una cuota del seguro impaga. Los jueces remarcaron que pesaba sobre los demandados la acreditación de la mora imputada al productor.

En los autos “Ruiz, Mónica Viviana c/Bongiorno, Ilda y otro/a s/Daños y perjuicios Estado (uso autom. c/les. o muerte)”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín confirmaron la sentencia de primera instancia en la que se excluyó de la cobertura de seguros a una persona por no haber abonado una cuota. Por consiguiente, también se excluyó la citación en garantía.

Los jueces se hicieron eco del argumento de la jueza de primera instancia, y recordaron que la acreditación de la mora imputada al productor pesaba sobre los demandados, y se impusieron las costas en este orden.

En su voto, el juez Juan José Guardiola consignó que “el conflicto ha quedado definitivamente zanjado con el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994). El art. 888 del mismo ‘es categórico al poner en cabeza del deudor la prueba de las circunstancias que hacen a su incumplimiento inimputable cualquiera sea el lugar de pago de la obligación’”.

El magistrado afirmó que “obviamente no estamos frente a una ley interpretativa cuando se trata de un código que reemplaza al código civil ley 340 y sus modificatorias. Empero tal como se establece en los Fundamentos del Proyecto que acompañaran su elevación por parte de la Comisión redactora ‘se precisa la eximición, disponiéndose que el deudor debe probar que no le es imputable, cualquiera sea el lugar de pago de la obligación’”.

El camarista manifestó: “Es decir se considera que el régimen probatorio de la mora no se ha modificado sino que ha sido simplemente "determinado de modo preciso", "obligado y sin excusas a ejecutar algo" (según acepciones del DRAE de precisar). Operaría en este sentido como una suerte de interpretación auténtica de la eximición por mora del acreedor”.

El vocal afirmó que “desde lo procesal, aun cuando que Roubier sustraía claramente del efecto inmediato a las leyes relativas a la prueba que se vinculan directamente al derecho de fondo, exigiendo o prescindiendo de determinado medio de prueba, entiendo que aquí al regularse el onus probandi en un aspecto que por lo controvertido los contratantes y litigantes no podían descansar en la creencia de un derecho, menos adquirido o amparado por garantías constitucionales”.

“Lo que en rigor se está fijando es una pauta de juzgamiento dirigida al juez, en ausencia de prueba, para el momento en que se produce dicho acto, también respecto a los casos anteriores todavía no finiquitados”, completó el miembro de la Sala.

El sentenciante observó que “independientemente de esto, existe una circunstancia fáctica muy diferente al precedente que invoca el Dr. Tessone y sella la suerte adversa de la eximición de su mora, incluso para cualquier alivio respecto a las costas: No se trata propiamente del domicilio del deudor, sino de un tercer lugar, una parada de taxis, en que por la propia tarea del Sr. Greco que exige constantes desplazamientos, también él como deudor debía prestar su deber colaborativo - y acreditarlo- para realizar el pago, concurriendo a trabajar ese día - en horarios normales- , permaneciendo o dejando el dinero de la cuota a alguien encargado para hacerlo”. 

“Y apoltronándose en una supuesta no concurrencia del Productor - cuando con anterioridad a la fecha del siniestro pagó la cuota 5- no realizó el menor esfuerzo probatorio sobre tales recaudos. Si ambos extremos de la relación obligatoria están sujetas a idéntico deber, señala Padilla "frente a la clara preceptiva legal, no puede cuestionarse la configuración automática del estado moratorio del solvens, el que podrá desvanecer el aserto legislativo mediante la prueba pertinente"”, añadió Guardiola.

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