03 de May de 2024
Edición 6958 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/05/2024

Mal registrados

La Justicia condenó al Registro de las Personas bonaerense por el daño moral que sufrió una mujer que se casó con un hombre que ya había contraído nupcias dos veces. El juez Luis Arias puso de manifiesto que ya se había percibido errores del organismo al registrar dos veces a personas fallecidas durante la inundación de abril de 2013 de La Plata.

En los autos “C., M. F. c/Ministerio de Gobierno – Registro Personas s/Pretensión indemnizatoria”, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo 1 de La Plata, Luis Arias, determinó que una mujer debía ser indemnizada con 34.000 pesos por el daño moral y el tratamiento psicológico que debió afrontar tras intentar casarse con un hombre que ya había contraído nupcias: este hecho no fue informado debidamente por el organismo accionado.
 
Al mismo tiempo, el magistrado recordó la mala labor realizada por el Registro de las Personas bonaerense, llamando la atención al recordar que ya había fallado al respecto cuando se dieron las inundaciones de la capital bonaerense en abril de 2013 y se registraron algunas muertes de forma duplicada.
 
En sus fundamentos, el juez precisó que “corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, desde antiguo ha reconocido, la responsabilidad del Estado cuando no se cumple de modo regular la prestación de un servicio, con fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1.112 del Código Civil que establece un régimen de responsabilidad por los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas”.
 
“Señalando que “quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución”, criterio que fuera receptado por el art. 3 inciso d) de la Ley 26.944, como uno de los requisitos de la Responsabilidad del Estado por su actividad ilegítima”, completó el magistrado. 
 
El titular del Juzgado consignó “que a su vez, entendió que dicha responsabilidad no es indirecta toda vez que la actividad de los órganos o funcionarios del Estado realizada para el desenvolvimiento de sus fines debe ser considerada propia de éste, por lo que debe abandonarse la doctrina legal que recurría, a veces supletoriamente, al artículo 1113 del Código Civil en lo relativo a la responsabilidad indirecta del principal por el hecho de otro para abastecer la responsabilidad extracontractual del Estado como poder público”. 
 
El sentenciante observó que “sin embargo, esta posición no implica adscribir en forma automática a la tesis que sostiene que, ante los daños provocados por la acción u omisión de los agentes estatales, la responsabilidad debe recaer íntegramente sobre el Estado, sino que debe responder en forma directa y objetiva frente a la víctima de un daño -cuando ella no tenga el deber jurídico de soportarlo-, mas ésta responsabilidad no excluye la del funcionario”. 
 
Arias remarcó: “De modo que corresponde valorar y distinguir en cada caso, la falta de servicio de la falta personal del agente, en cuyo caso se podrá imponer a este último la obligación de contribuir, en todo o en parte, a cubrir la carga de la reparación”. 
 
El juez expresó que “en síntesis, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido que la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita en principio debe reunir los siguientes requisitos: a) el Estado debe incurrir en una falta de servicio (conf. art. 1112 del Código Civil), b) la actora debe haber sufrido un daño cierto, y c) debe existir una relación de causalidad directa entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue”.
 
“En el mismo sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, ha señalado que: ´Se exige en términos generales, para que se concrete la responsabilidad del Estado, a) imputabilidad del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones; b) falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento; c) la existencia de un daño cierto; d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular´”, estableció el magistrado. 
 
El titular del juzgado añadió: “Ahora bien, aquel sistema de responsabilidad directa y objetiva del Estado por el cumplimiento defectuoso de las funciones propias de sus órganos, estructurado sobre la noción de falta de servicio público, incluye también a la omisión, siendo el Estado responsable por su conducta omisiva cuando incumple una obligación expresa o razonablemente implícita, que surge de una norma jurídica”.


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