17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

El ´falo´ de la Justicia

Casación bonaerense condenó a 14 años de prisión a la madre de un menor por abuso sexual sobre el chico. El acceso carnal fue agravante: si bien esta figura se aplica a los hombres, en el caso la intención corruptora de la mujer fue la misma.

En los autos “R., M. N. s/ Recurso de Casación”, los integrantes de la Sala IV del Tribunal de Casación bonaerense condenaron a 14 años de prisión a la madre de un niño de 13 años por los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado por su condición de ascendiente en concurso ideal con corrupción agravada por su calidad de ascendiente.
 
Los jueces aplicaron la figura del acceso carnal y afirmaron que si bien es una aplicación más adecuada para los hombres por ser portadores del órgano sexual que “penetra”, en el caso se podía utilizar de forma análoga porque la intención corruptora de la mujer, que obligó al menor a tener relaciones sexuales con ella, era la misma.
 
En su voto, el juez Mario Kohan señaló que “en lo que atañe a la primera de las figuras cuestionadas, en contra de lo resuelto por la mayoría del Tribunal, considero que sólo puede ser sujeto activo del delito de abuso sexual con acceso carnal una persona del sexo masculino, siendo que el concepto “acceso carnal” implica la introducción del órgano sexual masculino en la vagina, ano o boca de la víctima”.
 
El magistrado afirmó que “así se ha expedido la Sala II de este Tribunal en el marco de la causa 34.821 de fecha 24/4/09) dejando en claro que ´la figura del abuso sexual con acceso carnal constituye un delito de propia mano, desde que solo puede tener acceso carnal y, por ende, realizar la acción típica, el individuo que penetra con su aparato genital en la vagina, en el ano o en la boca del sujeto pasivo´”. 
 
“Por su parte, prestigiosa doctrina tiene dicho que sujeto activo del abuso sexual con acceso carnal ´sólo puede ser el hombre, ya que es el que posee, como es obvio, el miembro viril, que sirve para la penetración´”, destacó el camarista.
 
Asimismo, el vocal destacó que “desde otra perspectiva, discrepo con los argumentos esbozados por el recurrente con relación a la aplicación del art. 125 del digesto de fondo por el Tribunal interviniente. Estimo que las conductas desplegadas por R. resultan contenidas por la figura analizada, en tanto que las mismas comparten objetivamente las características de idoneidad con potencialidad corruptora que entrañen peligro de desviar el comportamiento sexual de la víctima, y que dada la modalidad y consecuencias de dichas prácticas, fue posible inferir que la imputada actuó con dolo directo”.
 
“En efecto, la forma en que la madre efectuó los tocamientos a su hijo de once años, sumado a la incitación a que éste la acceda carnalmente -lo cual efectivamente sucedió-, cumplen cabalmente con las condiciones precitadas. Si a ello, le añadimos las acciones de naturaleza sexual desplegadas por R. al exponerse en otras ocasiones desnuda frente al niño, amén de realizar actos masturbatorios a la vista del mismo, la crítica defensista deviene completamente carente de asidero”, explicó el miembro de la Sala.
 
El integrante del Tribunal observó: “Dice Soler, a mi juicio con acierto, que ´corromper tiene un sentido esencialmente psicológico y moral, de manera que se dice corruptora la acción que deja una huella profunda en el psiquismo de la víctima, torciendo el sentido natural, biológico y sano de la sexualidad´, agregando a continuación que en éste aspecto ´es preciso precaverse de la influencia de ideas excesivamente elevadas de moralidad y ascetismo´ y que ´la acción corruptora debe ser medida no ya con relación a un tipo perfecto de relación sexual monogámica y casta, sino con el tipo de pura relación sexual en el sentido biológico-natural´”. 
 
“Agrega el autor que, para ser calificada de corruptora, la acción debe tender a la alteración antinatural de las condiciones en que el acto sexual se realiza en sí mismo, ya sea por inculcarse a la víctima el hábito de prácticas puramente lujuriosas o depravadas, o por actuarse en forma prematura sobre la sexualidad aún no desarrollada. Debe tratarse, en definitiva, de un acto -o serie de actos-tendientes a dejar una huella psíquica de carácter deformante”, manifestó el sentenciante.
 
“Es decir, que aparezcan ordenados a producir una degradación en la formación de la personalidad del individuo, en función de su carácter perverso, prematuro o excesivo como sucedería con los actos de bestialismo, orgiásticos o de muy subida sexualidad”, indicó Kohan. 
 
El juez puntualizó: “Y si bien no se requiere la reiteración de actos; ni la habitualidad del autor, y que muchas veces la proyección corruptora sólo puede alcanzarse a través de un trato sexual frecuente y cotidiano que, aun cuando no pueda resultar cualitativamente perverso, aparezca como claramente excesivo y desmesurado”. 
 
“En definitiva, sobre la base de lo expuesto, estimo que la correcta significación jurídica que corresponde asignarle al evento en trato es la de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la condición de ascendiente de la imputada en concurso ideal con corrupción de menores agravada también por su condición de ascendiente”, entendió el magistrado.


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