16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024
Se hizo la analogía con lo que sucede en supermercados

Hincha robado, consumidor indemnizado

La Corte de Mendoza responsabilizó solidariamente al Club Godoy Cruz y a la provincia por el robo de una camioneta en la playa de estacionamiento del estadio donde el equipo hacía de local. El fallo expuso que existía responsabilidad de la organizadora del espectáculo deportivo, "por el no cumplimiento del deber de seguridad".

Un hombre fue a ver con su hija un partido que disputaba su equipo, Godoy Cruz Antonio Tomba, contra Union de Santa Fe. Dejó su camioneta en la playa de estacionamiento del Estadio Provincial Malvinas Argentinas, y a su regreso se encontró con que ya no estaba.

Eso le valió la presentación de una demanda que dio inicio a los autos "Roldán Juan Eduardo y Otros c/ Provincia de Mendoza p/ Daños y Perjuicios" en los que, luego de dos fallos adversos en los que se rechazó la demanda, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza revocó lo decidido y mandó al club y a la provincia a pagarle al espectador $53.000

Tanto en Primera Instancia como en Cámara se había rechazado la pretensión, debido a que los tribunales no encontraron comprobada la existencia del ticket que acreditara que el actor hubiese sido espectador del partido entre el Club Deportivo Godoy Cruz Antonio Tomba y Unión de Santa Fe, "ni otra prueba que acredite el ingreso al Estadio Malvinas Argentinas ya que los dos testigos a los que hace mención la recurrente dicen ´después del partido”´, pero no dicen que lo vieron salir de la playa de estacionamiento".

Además, según esos antecedentes, la otra prueba documental presentada, una oblea de estacionamiento, no ofrecía verosimilitud, fue desconocida por la demandada y se comprobó "que no era de las que oficialmente entregaba el club". sin perjuicio de ello, el fallo de Cámara destacó que "aún admitiendo que la oblea era de las que entregaban en la playa de estacionamiento, se impone la pregunta de ¿cómo pudo tenerla el accionante en su poder? Si el rodado debía tener su oblea y el mismo fue sustraído".

Para la Sala Primera de la Suprema Corte, esa interpretación de las probanzas vertidas fue errónea, lo que tachaba al fallo de Cámara como arbitrario. La sentencia, que contó con la firma de los ministros Jorge Nanclares y Alejandro Pérez Hualde, destacó que en el caso estaba acreditado que el día del hecho se jugó el partido, que , que el gobierno de la Provincia de Mendoza cedió el uso de las instalaciones al Club en virtud de un convenio, por el cual se facultaba al Club a la explotación de la playa de estacionamiento, que los cuidadores de la playa de estacionamiento, al momento de declarar tanto en sede penal como en civil fueron contestes en afirmar la versión del accionante y, por último, que el mismo día del partido se había denunciado el hecho. Todos elementos que hacían a la procedencia de la demanda.

"El Tribunal coincide en afirmar que el actor no acreditó la concurrencia al partido porque nunca acompañó la entrada. Si bien esta circunstancia es cierta, considero que por sí sola no es suficiente para negar la presencia del actor en el partido", adelantó el voto de Pérez Hualde, que lo justificó en diversos motivos:

"En primer lugar porque, el fallo en recurso ha analizado la cuestión desde la órbita del derecho del consumidor ya que afirma aplicarle los mismos principios que este Tribunal ha ido fijando en materia de responsabilidad de los hipermercados o centros de consumo por las sustracciones acaecidas en su playas de estacionamiento. Si ello es así, entonces debió considerar y aplicar al caso en estudio lo sostenido por dichos precedentes en cuanto reconocen la dificultad probatoria que existe cuando se trata de acreditar el hecho invocado del robo del vehículo estacionado en la playa del supermercado. En tal sentido,este Tribunal ha afirmado que resulta suficiente acreditar hechos conducentes y relevantes que conformen indicios graves, precisos y concordantes suficientes por sí mismos para presumir que efectivamente el rodado fue sustraído en ese lugar; en otras palabras, los jueces se conforman con una prueba aproximativamente convincente", explicó el magistrado.

Para la Corte, todas esas circuntancias  "unidas al hecho que el estacionamiento del vehículo coincidió con el momento en el que se disputaba el partido y que el actor vino a buscarlo luego de la conclusión del mismo, hacen presumir la presencia del recurrente en el espectáculo más allá que tuviera en su poder la entrada respectiva".

Establecida la presencia del demandante, restaba explayarse acerca de la responsabilidad que le cabía a las codemandadas por el hecho. La justificación jurídica iba de la mano de las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor, y su correspondencia con la doctrina emanada del fallo "Mosca" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. en ese sentido "se trata del daño sufrido en los bienes, de quien afirmó asistir a un espectáculo deportivo, en el que resultan de aplicación las disposiciones contenidas en los arts. 2,3,5 y 40 de la ley 24240 . Por tanto existe en cabeza de los organizadores del espectáculos una obligación de seguridad que se traduce en mantener al espectador indemne en su persona y bienes y que debe garantizar, según la Corte Federal, el período precontractual y las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales respecto de sujetos no contratantes ".

Los ministros señalaron que la solución adecuada era la de declarar "la existencia de responsabilidad de la demanda, organizadora del espectáculo deportivo, por el no cumplimiento del deber de seguridad que le impone el art. 5 de la ley 24240, y consecuentemente la obligación de indemnizar el daño causado (art 40 ley 24240", responsabilidad que subsiste "aún cuando se analice la cuestión desde la existencia del contrato de estacionamiento, en el que el explotador de la playa debe indemnizar al dueño del vehículo estacionado por los daños sufridos como consecuencia de la inejecución contractual (arts. 519 y 520 C.Civ.)", y que, como conclusión, al tratarse de una relación de consumo, "en forma conjunta con la prestación principal, coexiste el deber de seguridad impuesto por el art. 5 de la ley 24.240".



matías werner
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