16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

No es cosa de comerciantes

La Justicia confirmó que no existe en la órbita del GCBA un registro que incluya a las empresas comercializadoras de matafuegos. "Surge que el registro creado se refiere únicamente a los fabricantes, reparadores y recargadores de matafuegos y demás equipos contra incendios”, concluyó el fallo.

En los autos “Grupo Empresario de Servicios S.R.L. C/ GCBA si acción meramente declarativa (ART. 277 CCAYT)”, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires resolvió rechazar el recurso de apelación articulado por la parte actora.

Mediante el representante legal, la empresa interpuso acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de que “se hiciese cesar el estado de incertidumbre que existiría con relación al derecho que le asistiría a la demandante a ejercer la comercialización de los bienes y servicios establecidos en la ordenanza N°40.473, reformada mediante ley N°2.231, declarándose la inconstitucionalidad de los artículos 45 y 46 de la reglamentación de la ley citada, con costas”.

En este sentido, el actor manifestó que “se dedica a actividades vinculadas a la industrialización, comercialización y otras relativas a productos destinados a la protección y/o preservación de riesgos y/o siniestros en todo tipo de edificios, entre las cuales se encuentran específicamente los matafuegos”.

De ese modo, expresó que “en virtud de la reforma introducida mediante la ley N°2.231 se dispuso la creación de un registro, el cual no existiría toda vez que no ha sido reglamentada la norma legal que así lo dispuso”. En este contexto, la empresa sostuvo que “sus clientes comenzaron a exigirle la constancia de inscripción en el registro referido, siendo ello de cumplimiento imposible, razón por la cual comenzó a perder clientes”.

La sentencia de primera instancia resolvió rechazar la demanda, con costas a la parte actora vencida. En este pronunciamiento, el juez de grado concluyó que “la actividad de comercialización llevada a cabo por la demandante no integraba el conjunto de actividades para las cuales se creaba el registro”.

En este sentido, el a quo agregó que “la negativa a la inscripción en el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de equipos contra incendios no ofrecía dudas ni incertidumbre alguna por cuanto la empresa no realizaba ninguna de estas actividades”. Por otra parte, el  magistrado expresó que “no existía en la órbita del GCBA un registro que incluyese a las empresas comercializadoras de matafuegos y que el ejercicio de esa actividad requiriese como exigencia previa la inscripción en registro alguno”.

Debemos recordar, que el artículo 1° de la ordenanza N°40.473 -sustituido mediante artículo 1° de la ley N°2.231-  "crea el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Extintores (Matafuegos) y equipos contra incendios y el Registro de Fabricantes, Reparadores e Instaladores de Instalaciones Fijas".

Asimismo, en el artículo 4° de la ordenanza citada establece que "los establecimientos alcanzados por la presente ordenanza deberán registrarse obligatoriamente, y acreditar las condiciones y requisitos mínimos que seguidamente se establecen, sin perjuicio de los que se fijen posteriormente, por vía de reglamentación”.

De ese modo, los camaristas advirtieron que “más allá de la confusión que podría provocar la circunstancia de que se haga mención a los comercializadores de extintores de fuego -actividad a la que se dedicaría la parte actora y sobre lo cual no existe controversia-, de la reseña de la normativa efectuada no se desprende que se los hubiese colocado en una situación jurídica imprecisa, tal como lo afirmó el recurrente”.

“Por el contrario, de los artículos de la ley N°2.231 y del artículo 1.1 del anexo 1 del decreto (…) citados precedentemente surge que el registro creado se refiere únicamente a los fabricantes, reparadores y recargadores de matafuegos y demás equipos contra incendios, mas no a la actividad de comercialización”, agregó el fallo.

En este sentido, los magistrados aclararon que “si bien en el inciso a) del artículo 4° se menciona dicha actividad, lo cierto es que ello no implica que quienes comercialicen matafuegos deban inscribirse en el registro creado”.

“Ello, por cuanto en el primer párrafo del artículo 4° se establece que quienes se encuentran obligados a inscribirse son aquellos establecimientos alcanzados por la ordenanza, que no pueden ser otros que aquellos en los que se llevan a cabo las actividades de fabricación, reparación y recarga de equipos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10”.

Por otra parte, los sentenciantes destacaron que “la circunstancia de que en el artículo 1.1 del anexo 1 del decreto N°3793-MCBA-85 se exprese que los productos que se comercialicen en el ámbito de la CABA deban estar aprobados por el organismo local competente no implica que los comercializadores deban inscribirse en registro alguno”.

“En efecto, de la norma citada surge que a partir del primero de junio de 2007 todos los trámites de solicitud de habilitación de establecimientos comerciales que se encontrasen comprendidos en la ordenanza N°40,473 y en la ley N°2.231 debían contar con el certificado de inscripción en el Registro de Fabricantes, Reparadores y Recargadores de Equipos contra Incendio-Matafuegos. Corno se observa, ningún requisito de inscripción se establece para quienes comercialicen los productos señalados”, concluyó el fallo.



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