17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

No caduca hasta que caduca

Un Tribunal determinó que un interdicto de recobrar era procedente, ya que fue deducido antes de que se cumpla el plazo de caducidad contemplado en el artículo 615 del rito, computable desde que los actos de despojo empezaron a llevarse a cabo.

En los autos “Municipalidad de Tandil c/ Ferrari Fernando s/ interdicto”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul establecieron la procedencia de un interdicto de cobrar que fue deducido antes del plazo de caducidad expresado en el artículo 615 del rito.
 
Los jueces se manifestaron de esta forma toda vez que los actos de despojo comenzaron a materializarse después de la fecha indicada por el accionado, que solo se remitió a la manifestación de un acta notarial.
 
La jueza Lucrecia Comparato consignó en sus fundamentos que “el art. 608 del CPCC, determina los requisitos que deben cumplimentarse para la procedencia de la acción, mi estimado colega Dr. Esteban Louge Emiliozzi en causa 54.190 de éste Tribunal los señala claramente, allí dice: ‘Del texto del art. 608 del CPCC. se extrae que los requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar son los siguientes: que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble; que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad’”. 
 
La magistrada explicó que “su ejercicio está condicionado a que medie desposesión, es decir que el poseedor fuere excluido absolutamente de la posesión parcial o total de la cosa, contra su voluntad mediante actos de posesión ejecutados por un tercero”. 
 
“Cabe aclarar que se encuentra firme por no haber sido cuestionado mediante una crítica concreta y razonada que el despojo mediante actos posesorios del demando han sido con violencia y clandestinidad.- Por otro lado el ordenamiento adjetivo establece en el art. 615 otro extremo y que como se trata de una valla temporal corresponde analizarla con anterioridad a los restantes requisitos, la norma citada dispone que los interdictos de retener, recobrar y obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren”, añadió la camarista.
 
La vocal manifestó que “el plazo mencionado es de caducidad de modo tal que opera automáticamente por imperativo legal, produciendo la pérdida del derecho no ejercido en el tiempo previsto, con o sin necesidad de rogatoria de la parte interesada, debiendo ser declarado de oficio por el Juez”.
 
La integrante de la Sala recordó que “en el mismo sentido ésta Sala en su anterior composición con voto del estimado Dr. Ojea resolvió: ‘A diferencia de la prescripción, señala Fenocchieto: la caducidad opera automáticamente por imperativo legal, produciendo la pérdida del derecho no ejercido en el tiempo previsto con o sin necesidad de rogatoria de la parte interesada. Es decir la caducidad puede ser observada oficiosamente por el Tribunal’”.
 
“Como el incumplimiento de tal exigencia de orden temporal, es el presupuesto que autoriza el análisis de los demás requisitos ‘ya que si caducó el derecho a ejercitar la acción se desvanece cualquier otro tipo de consideración sobre su procedencia’”, observó la sentenciante.
 
Comparato indicó que “en cuanto al comienzo del cómputo del plazo de caducidad, Highton-Arean señalan: "A los fines del cómputo del plazo de caducidad que instrumenta el art. 621 (en nuestro ordenamiento provincial art. 615), para el interdicto de recobrar es preciso determinar la fecha en que se produjo el hecho del despojo y, para ello, son de apreciación judicial las circunstanci as posteriores en que la accionante tuvo o debió tener conocimiento del hecho de la desposesión". El plazo entonces tiene su origen en el acto de la desposesión o desde que el accionante tuvo conocimiento del mismo”. 
 
“Es que el plazo de caducidad no puede comenzar a correr hasta tanto quien se considere despojado de un bien ha tomado conocimiento de ello El meollo de la cuestión en el sub lite se encuentra precisamente en determinar cuándo comenzaron los actos de desposesión y en su caso en qué momento tomó conocimiento la actora de tales actos”, añadió la jueza.
 
La magistrada explicó que “el demandado expresa que pueden estimarse dos fechas, esto es la que surge del acta de constatación de fecha 21 de Diciembre de 2012, o en su caso el día 10 de Enero de 2013, fecha en la se pone en conocimiento del Municipio el acta antes mencionada. En dicha acta se manifiesta que: ´La requirente procede a recuperar la posesión pública y pacífica del lote indicado, sin que medie oposición de persona alguna ni acto de obstrucción de ninguna naturaleza´”.
 
“Ahora bien, como vimos el objeto del interdicto de recobrar se refiere a recuperar el corpus posesorio del cual fue despojado, tal despojo debe materializarse con actos concretos y materiales de posesión por parte de un tercero sobre la misma cosa (ejercidos conforme prevé la norma con violencia y clandestinidad), tales actos no se constituyen mediante amenazas o manifestaciones escritas o verbales pues no pueden suprimir ni modificar el hecho de la posesión”, entendió la camarista.
 
La vocal aseveró que “Falcón refiriéndose a los actos de turbación y posesión dice: ´Pero la perturbación tiene que consistir en "actos sobre la cosa y no sobre la persona". Ahora bien, esa perturbación tiene que tener otro sentido, porque de lo contrario la acción debe ser otra. El sentido de la perturbación en función de interdicto es que la misma se haga con la intención de excluir al poseedor o tenedor de la posesión o la tenencia, pero no es necesario que el perturbante quiera la posesión o la tenencia, basta con que pretenda excluir al poseedor o tenedor, mediante acciones materiales. En esto se diferencia de la acción posesoria del artículo 2496 del Código Civil´”.
 
“Los actos materiales significan la exteriorización objetiva de la voluntad de perturbar, por medio de los hechos humanos voluntarios con el propósito de alterar el ejercicio de la posesión o la tenencia y presumiblemente con el objeto final de la desposesión, aunque este requisito no se halla implícito en el hecho de la perturbación. Tradicionalmente se ha establecido para la procedencia de interdicto que la posesión o la tenencia revista el carácter de actual, pública y pacífica. La turbación debe estar dirigida contra el corpus. Así se consideró que constituía perturbación el retiro de tranqueras, la destrucción de alambrados o cercos, la introducción de hacienda, la extracción de pedregullos”, precisó la jueza.


dju


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