31 de May de 2024
Edición 6978 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/06/2024

Si contrata con la Administración, debe conocer la normativa

La Justicia de Neuquén rechazó una demanda contra la Legislatura Provincial, ya que se negó a cancelar las facturas de un contrato de servicio con fundamento en el incumplimiento de las formalidades que rigen las contrataciones públicas.

La Sala Procesal Administrativa del Superior Tribunal de Justicia de Neuquén resolvió rechazar la demanda que pretendía la anulación de la Resolución 86/10 de la Honorable Legislatura de la Provincia de Neuquén y el cobro de $35.595,42, con más sus intereses desde la mora y hasta el efectivo pago y costas. La causa se dio en los autos “S. V. O. C/ provincia del Neuquén s/ acción procesal administrativa”.

De esta forma, la empresa que presta servicios de mantenimiento de inmuebles, afirmó que “se vinculó con la Legislatura Provincial a través de distintos contratos de locación de servicios para el mantenimiento de la residencia oficial del Gobernador”.

En este sentido, la Legislatura Provincial se negó a cancelar las facturas objeto de la presente con fundamento en el “incumplimiento de las formalidades que rigen las contrataciones públicas y la falta de acreditación de la realización de los trabajos”.

En este sentido, los magistrado advirtieron que “a efectos de su resolución, dos cuestiones son determinantes: por un lado la forma de la contratación (desde que nos encontramos ante una contratación administrativa) y, por otro lado, la acreditación de la realización de los trabajos”.

Respecto a la primera cuestión, los jueces señalaron que “situados en el marco de una contratación administrativa, la validez y eficacia de los contratos está supeditada al cumplimiento de las formalidades exigidas por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación”.

Luego de analizar la ley de Obras Públicas (687) y su decreto reglamentario, los magistrados concluyeron que “correspondía una licitación pública o, en su caso, de demostrarse que estaban dadas las condiciones excepcionales que la permiten, una contratación directa, circunstancias que si bien han sido alegadas no han sido acreditadas”.

“Ahora bien, tal falla, impacta en forma directa sobre la alegada contratación por cuanto impide tener por acreditada su existencia. Asimismo, ha de señalarse en relación al actor, que la exigencia de buena fe y diligencia del particular se acentúa en el caso de los contratistas o potenciales contratistas del Estado, que poseen un deber de diligencia calificado”, agregó el fallo.

Asimismo, los sentenciantes aseveraron que “quien contrata con la Administración o pretende hacerlo, tiene el deber de conocer la exigencia normativa del procedimiento administrativo al que se somete y no puede ampararse en el incumplimiento de la legalidad administrativa para obtener beneficios”.

En este caso, los vocales recordaron que “el propio accionante, admitió que se sometió a la modalidad de contratación elegida por la demandada y se limitó a acompañar la documentación y/o tramitación indicada y requerida por la Legislatura y a prestar sus servicios en el tiempo y forma estipulados”, y que el mismo actor, con anterioridad, “había sido contratado en forma directa por vía de excepción, contratación que adquirió un marco de legalidad con el dictado de la Resolución 368/7”

“Si bien el principio que rige las contrataciones del Estado es el de Licitación Pública (art. 80 de la Constitución Provincial) la posibilidad de seleccionar al contratista estatal en forma directa está prevista en el art. 64 inc. 2) de la Ley 2141 de Administración Financiera y reglamentada en los arts. 75/7 del Reglamento de Contrataciones del Estado”.

Sin embargo, los jueces destacaron que “aun cuando la Administración opte por el sistema de selección excepcional, debe hacerlo en las condiciones que la normativa citada establece: existencia de la causal de excepción que se invoque, conveniencia fiscal y decisión fundamentada, (…) en el caso de la contratación alegada no se advierte que exista acto administrativo que de alguna manera justifique la utilización de este procedimiento de selección por vía de excepción.

Respecto al tópico concerniente a la efectiva prestación de las tareas, los magistrados afirmaron: “Ante el desconocimiento de los trabajos correspondía a la actora demostrar su realización, apelando a documentos firmados por la accionada, testigos o informes, circunstancia que no se produjo en autos porque, como se verá, la prueba rendida es insuficiente a la vez que ineficaz para tener por acreditada la realización de los trabajos, el costo de los materiales y de la mano de obra”.

Finalmente, los sentenciantes concluyeron que “la actora no asumió diligentemente la carga de acreditar los hechos invocados, que por imperativo legal le corresponde, pese a que tuvo a su alcance los instrumentos necesarios para hacerlo (…) este déficit, obsta la posibilidad –frente a la falta de vínculo contractual- de hacer lugar al reclamo por vía extracontractual.



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