10 de Octubre de 2024
Edición 7068 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/10/2024
Artículo 1.184 del Código Civil

Un aval es más que suficiente

La Justicia determinó que el asentimiento conyugal brindado en un poder de administración antes de la celebración de un boleto de compraventa es suficiente para que se cumpla el requisito, ya que el único consentimiento requerido es el del titular registral.

En los autos “Strejilevich Graciela Dora y otro c/ Elstein Flora y otro s/ escrituración”, los integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Luis Álvarez Juliá, Beatriz Cortelezzi y Omar Díaz Solimine, determinaron que a la hora de celebrar un boleto de compraventa, solo es necesario el asentimiento conyugal brindado en un poder de administración.
 
Los jueces se manifestaron de esta forma al afirmar que solo se requiere el consentimiento del titular registral para estas situaciones. En este caso, fue a favor de los actores, que son la hija y el cuñado de la persona en cuestión.
 
En su voto, el juez Álvarez Juliá señaló que “debe ponderarse en primer término que el artículo 1276 del Código Civil establece el sistema de gestión separada de los bienes propios y gananciales de titularidad de cada cónyuge. Por regla, este régimen no admite intromisiones por parte del no administrador, a menos que el acto dispositivo recaiga sobre un bien ganancial registrable, o un acto jurídico expresamente estipulado en el artículo 1277 del Código”. 
 
El magistrado precisó que “en tal inteligencia, la aquiescencia que legisla el artículo 1277 del Código Civil resulta ser un acto jurídico unilateral que no forma parte del supuesto de hecho del acto o negocio principal, sino que se trata de una condición jurídica para la eficacia de él, por lo que debiéndose hablar de asentimiento y no de consentimiento se sigue que el cónyuge que lo presta no codispone con el titular”. 
 
“No existe una copropiedad con respecto al bien ganancial, de manera que la voluntad del cónyuge disponente es por sí sola suficiente para disponer del bien. Tanto así que el no titular no tiene ni siquiera derecho a decir "no" sin justa causa. Éste concurre únicamente para autorizar al otro cónyuge: el titular”, observó el camarista. 
 
El vocal manifestó que “entonces, el único consentimiento que se requiere para disponer o gravar el inmueble de que se trata es el del esposo administrador, titular del bien, que es quien además percibirá el precio y tendrá derecho a disponer de él. Por ello, como lo destacaran los apelantes, en nada incide para la resolución de la controversia que Gregorio Strejilevich no recibiera una parte de lo abonado por la parte compradora”. 
 
En estos mismos términos, el miembro de la Sala consignó que “ahora bien, tampoco era indispensable que el referido asentimiento se exteriorizara en el momento de suscribirse el boleto respectivo”. 
 
“El precepto establece que "es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar" los bienes que allí se indican. El boleto no constituye un típico acto de disposición sino una promesa de transferencia de dominio (artículos 1185, 1187 y 1323, Código Civil), un negocio jurídico meramente productor de obligaciones”, entendió el integrante de la Cámara. 
 
El sentenciante puntualizó que “más allá de la polémica en derredor de la real naturaleza jurídica del boleto de compraventa, cuestión que suscita agudas controversias y que es ajena al problema que aquí nos ocupa, lo que no está discutido es que es la denominada escritura traslativa, cumplida la tradición, la que opera entre las partes la transmisión del dominio, surtiendo efecto respecto de terceros después de ser registrada. (artículos 577, 2505 y 3265 del Código Civil)”. 
 
“Así las cosas, lo que importa es contar con el asentimiento del cónyuge no administrador en el acto de otorgamiento de la escritura”, enfatizó en este mismo orden de ideas Álvarez Juliá. 
 
El juez, de cualquier forma, aclaró que “no significa ello que la conformidad deba ser prestada en el preciso momento de escriturar, pues la doctrina y jurisprudencia más autorizadas se han inclinado por decir que puede conferírselo en forma anticipada, e incluso antes de firmarse el boleto”.


dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

Notas relacionadas:
La información veraz es una obligación
Boleto de compraventa hipotecado
La buena fe de los contratantes
Si comprás hacete cargo
Artículo 1.204 del Código Civil
El que pagó en dólares recibirá dólares

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486