17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Que el Poder Judicial le pague como abogada

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal Federal rechazó un planteo de caducidad deducido por el Estado Nacional respecto de la demanda de una empleada del Poder Judicial que reclamaba el pago de una bonificación por recibirse de abogada, que incluso la Corte Suprema le había reconocido.

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal declaró que no había caducado el plazo para interponer una demanda que perseguía el cobro del concepto bonificación por título por parte de una empleada del Poder Judicial de la Nación.

En los autos "Ferro, Andrea Beatriz c/ EN-Poder Judicial - CSJN -AC 39/95 s/ Empleo Público", la actora reclamaba el adicional que no percibió durante el período  que iba noviembre de 2002 a febrero-2010. La actora adujo a tal fin que en la primera fecha fue designada Delegada Inspectora interina de la Prosecretaría de Menores de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín y que desde su ingreso no se le  liquidó la bonificación por título, tal como lo dispone la Acordada Nro. 39/85.

La propia Corte Suprema le reconoció el derecho al cobro. Tras haber presentado un reclamo ante el Máximo Tribunal, ésta dictó una resolución en la que le reconoció dicho adicional “a partir del mes de marzo de 2010, saneando de algún modo la situación”.

Y agregó que en la acordada 21/2011, la Corte Suprema derogó la acordada 31/2008, mediante la cual se había regulado la situación de los agentes designados por concurso u otro procedimiento análogo de selección, en cuyo llamado o convocatoria se exigiese la posesión de título profesional. Suumado a ello, la Corte, en 2011, dictó la acordada 21/2011,  que derogó la acordada 31/2008, mediante la cual se había regulado la situación de los agentes designados por concurso u otro procedimiento análogo de selección, en cuyo llamado o convocatoria se exigiese la posesión de título profesional.

Pero el Ministerio de Justicia se negó a pagarlo, planteó la caducidad de la acción en los términos del artículo 25 de la Ley de Procedimiento Admoinistrativo, en tanto dispone que la acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa días hábiles judiciales. El Estado manifestó que la inacción de la actora "determinó el consentimiento con el alcance de la solución a su reclamo [y] no se encuentra habilitada la vía judicial para decidir sobre una situación jurídica que quedó consolidada al no haber articulado los remedios legales que tenía a su alcance para pretender la modificación del decisorio que persigue en autos”.

No obstante, la jueza de Primera Instancia desestimó la excepción de caducidad, lo que fue apelado y finalmente confirmado por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. El Tribunal, compuesto por los jueces Clara Do Pico, Carlos Grecco y Rodolfo Facio, coincidió con los fundamentos de la primera sentenciante, en tanto la resolución de la Corte que reconoció el adicional "fue notificada sin indicar que se encontraba agotada la vía administrativa".

De modo que, para la jueza de grado, resultaba aplicable la ampliación del plazo para interponer demanda, en los términos del artículo 40 del Decreto Ley 1759/72 relgamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo, que establece "que en los procedimientos especiales en que se prevean recursos judiciales directos, si en el instrumento de notificación respectiva se omite indicarlos, a partir del día siguiente al de la notificación, se iniciará el plazo de sesenta días hábiles judiciales para deducir el recurso previsto en la norma especial.

Los camaristas añadieron, en ese punto, que "la circunstancia de que medie un pronunciamiento administrativo no implica siempre, fatalmente, que el interesado se encuentre obligado a cuestionarlo dentro de los límites temporales determinados por el ordenamiento jurídico para la impugnación de los actos administrativos, siendo fundamental valorar la naturaleza y condiciones bajo las cuales se suscitó la intervención administrativa y la naturaleza de la petición".

Ese criterio, según los integrantes de la Sala I, resultaba "particularmente aplicable en el caso, donde el órgano interviniente se limitó a reconocer un pedido de la interesada (...) sin modificar su situación jurídica anterior, sin imponerle carga o restricción alguna y sin —en suma— disminuir la situación jurídica antecedente". Sobre esa base, el Tribunal de Apelaciones juzgó que entender que la resolución de la Corte por la que se reconoció el derecho al adicional era un acto administrativo no era errónea.

"Endosarle, en cambio, la preclusión propia del sistema impugnatorio resulta excesivo, máxime si la solicitud del interesado fue arbitrada como petición autónoma y desvinculada de la vía recursiva y si la pretensión tiene una naturaleza alimentaria (...), lo que lleva a concluir en que no es razonable presumir sin más la intención de renuncia", siguió la sentencia. 



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