30 de Abril de 2024
Edición 6956 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/05/2024

No todo lo que brilla es defensa del consumidor

La Cámara Civil y Comercial de Pergamino determinó la inaplicabilidad de la Ley 24.240 en un caso en el que se solicitaba la ejecución de pagarés en el marco de una relación de consumo.

En los autos “Mutual de los asoc. al Club Social y Dep. Indep. de Sgto Cabral c/ Ale Adrian Alberto s/ cobro de pesos”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino determinaron que no era procedente aplicar la ley de Defensa al Consumidor en un caso en el que se pidió la ejecución de pagarés en una relación de consumo.
 
Los jueces remarcaron que el accionado no logró acreditar que la obligación que se buscaba ejecutar se hubiese podido modificar o ser declarada sin efecto por no reunir los recaudos precisados en la Ley 24.240.
 
En su voto, el juez Roberto Degleue señaló que “cabe recordar que el art. 3 de la L.D.C. prevé la integración normativa del régimen de protección al consumidor y la preeminencia del mismo sobre las otras reglas legales eventualmente aplicables, en virtud del carácter de orden público establecido por el art. 65, pues la disciplina de los títulos de crédito no puede desvirtuar la efectividad de las normas tuitivas del consumidor”. 
 
El magistrado señaló que “por aplicación de tal principio la jurisprudencia ha sostenido que al deducirse la ejecución y en forma previa a todo trámite el magistrado de grado se encuentra obligado indagar la existencia de una relación de consumo y a declarar de oficio su incompetencia territorial cuando, a partir de la constatación de elementos serios y adecuadamente justificados pueda presumirse la existencia de una relación de tal tipo, como garantía para asegurar al consumidor el acceso a la justicia en forma fácil y eficaz, por considerar que en virtud de la ilicitud del pacto de foro prorrogado, el acto es nulo de nulidad absoluta”. 
 
El camarista indicó que “ello tiene un fin, que es el de mantener la igualdad de las partes en el proceso -la cual es una manifestación del principio general de "igualdad ante la ley" consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional-, a fin de ponerlas en absoluta en absoluta paridad de condiciones, pues como se ha dicho ´de aceptarse la prevalencia de las normas del Código procesal, se permitiría por una vía lateral -como sería la utilización de títulos cambiarios- violentar la prohibición legal. Algo así como prohibir la infracción a cara descubierta pero permitirla si es solapada o encubierta´”. 
 
“Aquí, la actora ha demandado al Sr. Ale ante la jurisdicción correspondiente a su domicilio real. Y aclaró que lo hacía, por una parte, en virtud de la competencia del juzgado del domicilio del deudor contemplada por el art. 5º del CPCC, por hallarse en esta jurisdicción el domicilio real del deudor denunciado ante esa Asociación Mutual, señalando ello no perjudicaba al deudor sino que lo beneficiaba dándole mejores posibilidades de articular su defensa, con lo cual se respetaba el derecho de defensa del deudor de jerarquía constitucional”, afirmó el vocal. 
 
El miembro de la Sala completó: “Y por la otra, en virtud de la jurisprudencia vigente en materia del derecho del consumidor referida en el párrafo anterior. Sin embargo en este punto dejó constancia de que ello era "independientemente que (su parte) comparta o no la calificación de contrato de consumo". Ello así, nunca invocó la actora la existencia de una relación de consumo. La elección que hizo la accionante, permitió al ejecutado litigar en el Juzgado con competencia en el lugar en el que vive, y además ejercer efectivamente su derecho de defensa, dado que el mismo compareció en autos a contestar demanda con patrocinio letrado”. 
 
El integrante de la Cámara añadió que “la misma, sin haber desconocido los documentos base de estos autos, se opuso al progreso de su ejecución alegando el supuesto reconocimiento de la relación de consumo por la actora, por los argumentos que allí expuso. Sin embargo, advierto que en definitiva su defensa reposó sobre un único fundamento:en que por haberse consignado en los títulos un número de cuenta, de ello deriva la causa de la obligación, y la consiguiente aplicación de la ley del consumidor por la cual afirma que debieron acompañarse los documentos que dieron origen a la relación crediticia. He de aclarar que el ejecutado no adjuntó ninguna prueba documental, ni tampoco ofreció prueba algunas obre este punto -verbigracia pericial-“. 
 
El sentenciante continuó: “Así, claramente se advierte entonces que la posición asumida por el demandado en definitiva fue la impugnación de la forma extrínseca de los títulos base de estos autos, desde que al afirmar que los mismos están incompletos sin la documentación que acredite la relación crediticia que dio origen a su libramiento, pretendió desconocer la validez formal de los pagarés acompañados, mediante el desconocimiento de la suficiencia de las cartulares -esto es de sus caracteres de necesidad, formalidad, literalidad, completitud, autonomía y abstracción-“.


dju


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