10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024
"Si te gusta vivir de arriba, que no se note", decía la publicidad

No hay que matar al mensajero

La Procuración General de la Nación dictaminó que debía  eximirse de responsabilidad a Clarin por el contenido de una publicidad que hacía referencia a Huberto Roviralta en forma peyorativa. El dictamen destacó que “los medios de comunicación no pueden asumir el rol de editores de discursos ajenos a fin de evitar incurrir en responsabilidad”.

En los autos “Roviralta, Huberto c/ Primera Red Interactiva de Medios Argentinos SA y otro s/ daños y perjuicios”, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que “había condenado a Arte Gráfico Editorial Argentino SA y a 4K Bytes SA a pagar la suma de $ 40.000, más intereses, en concepto de daños y perjuicios causados a Huberto Roviralta por la publicación de un aviso comercial”.

En agosto de 2005 el diario Clarín, a pedido de 4K Bytes SA, difundió una publicidad comercial relativa al servicio de acceso a internet de la marca Datafull. El anuncio muestra a un hombre sentado en un sillón con los pies sobre un escritorio fumando un habano. En el escritorio hay un portarretratos con la fotografía de un jugador de polo y un cenicero roto. Por último, en la imagen figura una tarjeta en la que se lee el nombre "Huberto", así como las leyendas "huber_rovi@degarrón.com.ar" y "si te gusta vivir de arriba, que no se note".

Contra dicho pronunciamiento, Arte Gráfico Editorial Argentino SA interpuso un recurso extraordinario, que fue concedido en atención a la existencia de una cuestión federal.

En el dictamen, la Procuradora destacó que “el discurso involucrado en las presentes actuaciones tiene fines eminentemente comerciales puesto que tiene por objeto central proponer una transacción mercantil”. De esta manera, lo diferenció del discurso sobre asuntos de interés público, el comercial, ya que no constituye en sí mismo una forma de participación democrática. Esto determina que “el discurso comercial goza de un nivel menor de protección constitucional”.

Respecto al anuncio comercial,  Gils Carbó concluyó que “vulneró el derecho al honor del actor”. En efecto, opinó que “la publicidad utilizó frases peyorativas y, por lo tanto, injuriantes (…) a fin de proponer una transacción comercial y, en definitiva, satisfacer intereses principalmente económicos del emisor y de su audiencia”.

“Esos intereses, a diferencia de los que subyacen en el discurso sobre temas de interés público, no tienen entidad suficiente como para imponerle al actor que tolere expresiones difamatorias a su persona”, agregó el dictamen.

En el mismo sentido, destacó que “el anuncio con fines eminentemente comerciales no encierra un interés general social que justifique la utilización de la imagen del actor a la que alude en forma inequívoca la publicidad”.

“De acuerdo con ello, independientemente de que el actor sea un personaje público cuya vida privada fue expuesta en los medios de comunicación, Datafull explotó su imagen sin su autorización con fines comerciales y sin acreditar un interés general que justifique esa utilización. Ello implicó una violación de los derechos constitucionales del actor”.

En suma, resolvió que “el anuncio publicitario vulnera el derecho al honor y a la propia imagen del actor y no puede ser entendido como un ejercicio legitimo del derecho a publicar expresiones con fines comerciales”.

En segundo lugar analizó la cuestión planteada por Arte Gráfico· Editorial Argentino SA respecto a su carácter de propietaria y editora del medio gráfico. En esencia, su defensa se centró en su ajenidad con el anuncio.

La titular del Ministerio Público recordó el reciente fallo ´´Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daños y perjuicios", donde la Corte Suprema se expidió respecto de la responsabilidad de los motores de búsqueda por los eventuales daños que pudieran ocasionar en el ejercicio de su actividad de participar en la difusión de información creada por terceros.

“La solución adoptada en ese caso trae luz a la resolución de la presente controversia en tanto allí el Tribunal precisó la responsabilidad de las personas que participan en la difusión de información creada por terceros a fin de compatibilizar el ejercicio de la libertad de expresión con el derecho al honor y a la privacidad”, añadió.

En aquella ocasión, el Tribunal afirmó que “los motores de búsqueda no tienen una obligación general de monitorear, supervisar o vigilar los contenidos que se suben a la red y que son provistos por los responsables de cada una de las páginas web”.

En el presente caso, a fin de precisar la responsabilidad de los medios gráficos por los anuncios publicitarios, el dictamen realizó ciertas diferencias fácticas con el caso resuelto por el Supremo Tribunal.

“En mi opinión, a los efectos de compatibilizar en forma adecuada la expresión de ideas con los derechos de terceros, el medio de comunicación gráfico responde en los términos del artículo 1109 del Código Civil en aquellos casos en los que haya difundido un anuncio comercial de ilegalidad manifiesta y grosera, y no así cuando reproduzca un anuncio ajeno que abarque un daño que es opinable, dudoso o exija un esclarecimiento”.

Por otra parte, Gils Carbó estimó que "una solución diversa impondría deberes que pueden resultar excesivos para los medios de comunicación, especialmente los medianos o pequeños”. De esta forma, explicó que “los medios gráficos podrían perder financiamiento ante el temor a publicar anuncios comerciales que puedan generarles responsabilidad ulterior”.

Por otro lado, consignó que "los medios de comunicación pueden asumir el rol de editores de discursos ajenos a fin de evitar incurrir en responsabilidad, lo que implicaría una restricción a la faz colectiva del derecho a la libertad de expresión".

“La publicidad comercial bajo análisis no configura una ilegalidad manifiesta y grosera, tal como la ha definido la Corte Suprema en el citado caso. En efecto, la violación al derecho al honor y a la propia imagen del actor no era ostensible sino que, por el contrario, su determinación requería por parte del medio gráfico de una labor interpretativa para asociar los distintos elementos contenidos en la publicidad, como así también la averiguación sobre el eventual consentimiento de la figura pública aquí involucrada al uso de su imagen”, amplió.

Por lo tanto, concluyó: “El accionante no acreditó que Arte Gráfico Editorial Argentino SA haya obrado de modo negligente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil”.



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