17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Ni una pista de la relación

Un Tribunal declaró procedente la ejecución de pagarés por más de $120.000 ya que el accionado no logró probar la relación de consumo que dijo sostener con la asociación mutual que lo demandó. Los jueces aplicaron el principio de igualdad.

En los autos “Asoc. Mutual Club Social y Dep. Indep. de Sgto. Cabral contra Ale, Adrián s/Cobro ejecutivo”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino determinaron que la ejecución pretendida era procedente, toda vez que, aplicando el principio de igualdad, correspondía al deudor probar que existió una relación de consumo.
 
Los jueces aceptaron el reclamo de más de 120.000 pesos de parte de los accionantes, y explicaron que solo les correspondía acredita la validez extrínseca de los títulos de crédito base, mientras que al accionado le incumbía la prueba de las defensas que hubiese opuesto.
 
En su voto, el juez Roberto Degleue señaló que “en virtud del principio de igualdad en el ámbito del proceso civil que es una manifestación del principio general de "igualdad ante la ley" consagrado por el art. 16 de la Constitución Nacional, el juez debe dirigir el procedimiento pero no puede sustituir a las partes en su actividad, debiendo cada una de ellas probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción”.
 
El magistrado consignó que “para la procedencia de la ejecución sólo incumbía a la actora acreditar la validez extrínseca de los títulos de  crédito base de la presente ejecución, es decir que no tuvieran vicios extrínsecos -falsedad- y que los mismos reúnan las formas legalmente exigidas”.
 
En estos términos, el camarista agregó que “al demandado le incumbe la prueba de las defensas que hubiese opuesto. Al respecto cabe recordar que si bien el ritual veda en principio al mismo articular alguna defensa que se relacione con la existencia o la legitimidad del crédito reconocido en el título, la jurisprudencia ha declarado que tal regla no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente”. 
 
“Dado que aquí ha invocado la aplicabilidad de la Ley del Consumidor y el art. 3 de dicha norma prevé la integración normativa del régimen de protección al consumidor y la preeminencia de la misma sobre otras reglas legales  eventualmente aplicables por el carácter de orden público que su art. 65 establece, incumbía al accionado la demostración de que la obligación que se ejecuta se hubiese podido modificar o ser declarada sin efecto alguno en todo o en parte por no reunir los recaudos exigidos por la Ley del Consumidor, por no tener una causa lícita o por cualquier vicio que pudiese afectarla”, precisó el vocal. 
 
El miembro de la Sala observó que “no habiendo desplegado el demandado actividad probatoria alguna, sólo corresponde estarse a la prueba documental acompañada por la actora. Los dieciocho pagarés en ejecución contienen la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, están librados sin protesto y con vencimiento a día fijo con domicilio de pago en el de la mutual beneficiaria que es quien lo ejecuta -dado el reconocimiento de la actora quien ha indicado que la fecha de pago es la que consta al pie del texto, al lado de la firma del librador, circunstancia no negada por el demandado, y que por lo tanto también ha quedado reconocida por el mismo-“. 
 
“Reúnen todos los requisitos que la ley exige para su validez como tales, sin que la mención a un número de cuenta puesto fuera del cuerpo de los mismos desvirtúe su naturaleza. Es que en virtud de la literalidad, autonomía y abstracción propias de las cartulares no es necesario completarlas o aclararlas mediante instrumentos ajenos a su autonomía, y nada tiene que investigarse fuera de ellas en razón de la fuerza ejecutiva que tales títulos poseen”, completó el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante destacó que “por haberse insertado la expresión "sin protesto", la portadora se halla eximida de formalizar el protesto. Y dado que el art. 50 del -del Dec. ley 5965/63 establece la presunción iuris tantum favorable al portador, de haber presentado al cobro el documento en la fecha y lugar referidos, a condición de que el acreedor manifieste haber cumplido con tal diligencia, habiendo afirmado tal circunstancia en forma expresa en el escrito de demanda, pesaba sobre el deudor la carga de producción de la prueba tendiente a desvirtuar tal presunción, acreditando la inobservancia de los recaudos legales”. 
 
“En la especie, por haberse establecido como lugar de pago el domicilio del acreedor debió el librador acreditar que concurrió al mismo, en la fecha indicada, a fin de satisfacer su obligación, y no lo hizo, debiendo entonces asumir las consecuencias de no haber cumplido el imperativo que hace a su propio interés”, puntualizó Degleue.


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