08 de May de 2024
Edición 6961 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 09/05/2024

#18F: la manifestación desde el Derecho

Este miércoles se desarrolló la marcha convocada por un grupo de fiscales en homenaje a Alberto Nisman, al cumplirse un mes de su fallecimiento. Un sector de la Administración de Justicia ejerció el derecho a manifestarse, pero al respecto, ¿Qué alcances le da el ordenamiento jurídico y la propia Justicia a ese derecho?

A poco de cumplirse un mes desde que la noticia de que el fiscal de la Unidad Especial AMIA Alberto Nisman fue hallado muerto en su departamento irrumpiera para dominar la agenda pública de la realidad argentina, un grupo de fiscales convocó, a manera de homenaje, a una “marcha del silencio” a desarrollarse este miércoles.

Con un antecedente reciente de las marchas contra el paquete de leyes conocido como “Reforma Judicial” en 2013, parte de la Justicia sale a las calles a ejercer el derecho constitucional a manifestarse, y desde una mirada de reclamo en pos del esclarecimiento del caso, de peticionar a las autoridades.

Derechos que se ejercen por parte de un Poder del Estado que también, ante un caso planteado, también se encarga de darle una interpretación. Sobre este punto, ¿Cuáles son los alcances que le da la Justicia al derecho a manifestarse públicamente? ¿Cómo encuadran los fallos judiciales y la doctrina en materia de libertad de expresión este tipo de situaciones?

El artículo 14 de la Constitución dispone una base al respecto, al indicar que “todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender”.

El derecho a manifestarse pacíficamente no se encuentra expresamente definido por nuestra Carta Magna, como tampoco por los instrumentos internacionales que conformar en Bloque de Constitucionalidad Federal. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por ejemplo, reza que “se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.

La Convención Americana de Derechos Humanos, por su parte, desarrolla estos conceptos en sus artículos 13 y 15, donde establece alcances del derecho de libertad de expresión, en particular, en lo que respecta a que “los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia”. En el artículo 15 “Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Sin ceñirse en cuestiones de índole estrictamente referida a lo que es el derecho penal y la llamada “criminalización de la protesta social”, tribunales como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y en el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y su par europeo, se han pronunciado sobre el tema, desde una óptica relativa a su interpretación a la luz de los principios del Estado Constitucional de Derecho y, sobre esa base, la lectura es la que surge del fallo New York Times v. Sullivan, de la Corte Suprema de los Estados Unidos, que en materia de libertad de expresión busca un debate público “desinhibido, robusto y amplio”.

Sobre este punto, un antiguo antecedente en este sentido es el caso “Comité Radical de Acción” resuelto por el Máximo Tribunal de la Nación en 1929. En ese caso, el comité había resuelto organizar un acto público de carácter político en Diagonal Norte y Florida, lo que fue comunicado al Jefe de Policía de la Capital Federal, solicitándole que se tomaran “las medidas necesarias para organizar el orden en dicha reunión”. Pero el Jefe de Policía rechazó el pedido, lo que hizo que el representante legal del comité recurriera a la Corte.

El Máximo Tribunal, en ese momento compuesto por los jueces José Figueroa Alcorta, Roberto Repetto, Guido Lavalle y Antonio Sagarna, confirmó el rechazo. Sin perjuicio de ello, elaboró una doctrina sobre lo que es el derecho, expresando que “en realidad el derecho de reunión no es un derecho específico: no es otra cosa, afirma Dicey, que una consecuencia de la manera como es concebida la libertad individual de la persona y de la palabra”.

En ese precedente se indicó que “cada ciudadano o habitante tiene la libertad de ir a donde le plazca y de expresar sus ideas en privado o en público y la reunión de este habitante o ciudadano en un lugar donde hay otros con el mismo derecho para un fin permitido, que puede ser político, social, económico, religioso, y de una manera legal, es lo que esencialmente constituye el derecho de reunión”.

En otro fallo, “Arjones”, en 1941, la Corte expresó que “si bien el derecho de reunión no está enumerado en el art. 14 de la Const. Nacional, su existencia nace de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno y resulta implícito, por lo tanto, en lo establecido por el art. 33 de la misma. El derecho de reunión tiene su origen en la libertad individual, en la libertad de palabra, en la libertad de asociación. No se concibe cómo podrían ejercerse estos derechos, cómo podrían asegurarse los beneficios de la libertad ‘para nosotros, para nuestra posteridad y para todos los hombres del mundo que quieran habitar en el suelo argentino’, según los términos consagratorios del Preámbulo, sin la libertad de reunirse o de asociarse, para enseñar o aprender, para propagar sus ideas, peticionar, orientar la opinión pública y tratar otros fines lícitos”.

En esa oportunidad, se discutía sobre un edicto policial que prohibía realizar reuniones en lugares cerrados sin previa autorización. La Corte estimó que “el poder de reglamentar tiene también sus límites, pues no puede llegarse a suprimir el derecho bajo el pretexto de reglamentarlo o bajo el supuesto propósito de defender las instituciones”.

En 1959, el Máximo Tribunal, en el caso “Sofía Antonio” desarrolló nuevamente esa idea. En el caso hubo una negativa de la Policía Federal a autorizar a Liga Argentina por los Derechos del Hombre para realizar un acto público en el Teatro Montevideo. En el marco de un estado de sitio. La Corte Federal calificó al derecho de reunión como “uno de los fundamentales en el ordenamiento jurídico argentino (arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional)”.

“Constituye traducción de la libertad individual y es formativo de la opinión pública como pilar del sistema representativo republicano (art. 1°), de modo que toda disposición que importe restringirle debe interpretarse con suma prudencia. Una suspensión de él sin discriminar la naturaleza diversa de las reuniones, que va desde las dedicadas a la fe religiosa y las congregadas por los motivos más utilitarios, y, desde otro punto de vista, desde las más íntimas a las más públicas, desde las más pacíficas a las más violentas, entraña un ejercicio no razonable de las facultades establecidas por el art. 23 de la Constitución”, señaló el fallo.

El pronunciamiento agregó que “esta distinción fundada en la razonabilidad, entre las reuniones que se vinculan claramente a las causas del estado de sitio, por un lado, y a los fines del mismo, por el otro, es principio constitucional que esta Corte ha aplicado en numerosas oportunidades y para variadas materias. Así; a efectos de juzgar la formación de categorías de contribuyentes, de apreciar el ejercicio del poder de policía, etc. y constituye un principio que hace a la esencia de un sistema republicano y representativo del Gobierno”.

Esta ‘reglamentación’ de lo que sería el ejercicio del derecho de manifestación pacífica, a criterio de los estándares internacionales en lo que a materia de libertad de expresión se refiere, tiene como objetivo regular el cauce de la manifestación, y no establecer un mecanismo para restringir el ejercicio de ese derecho.

Ello va de la mano con las pautas descriptas por la Relatoría de Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos en el año 2005, donde se subraya “que la participación de las sociedades a través de la manifestación pública es importante para la consolidación de la vida democrática de las sociedades. En general, ésta como ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de reunión, reviste un interés social imperativo, lo que deja al Estado un marco aún más ceñido para justificar una limitación de este derecho. En este sentido, la finalidad en la reglamentación del derecho de reunión no puede ser la de crear una base para que la reunión o la manifestación sea prohibida”.

En esa matriz interpretativa, la Corte Europea de Derechos Humanos sostuvo en la sentencia Gulizar Tuncer vs. Turquía, que “en ausencia de actos de violencia por parte de los manifestantes, al menos antes de utilizar la fuerza por parte de la policía, es importante que los poderes públicos demuestren una especial tolerancia hacia las concentraciones pacíficas para no privar de contenido la libertad de reunión garantizada por el artículo 11 de la Convención Europea de Derechos Humanos”.



matías werner
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marcha nisman AMIA

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