Así lo decidió el Máximo Tribunal en los autos "Recurso de hecho deducido
por Miguel Angel Fernández y Editorial Chaco S.A. en la causa Caric Petrovic,
Pedro; Fernández de Caric, María; Caric Fernández, Andrés Alejandro; Sargenti,
Alejandro José y Durán Acevedo, Valeria Alicia c/ Báez, Juan Carlos y Fernández,
Miguel Angel".
Los hechos que dieron origen a la causa tuvieron lugar cuando el periódico
"Norte", del Chaco, con fecha 29 de agosto de 1998, publicó una solicitada en
donde se acusaba a los integrantes del "estudio jurídico Caric" de estafadores
y usureros, por el supuesto cobro indebido o excesivo en juicios en los que
actuaban; anuncio que llevaba al pie el nombre de Juan Carlos Báez y un número
de documento.
Iniciada la querella por calumnias e injurias contra el nombrado y el director
del diario, Miguel Angel Fernández, se determinó que la solicitada había sido
encargada y oblada por el mismo Báez y fue publicada sin modificaciones sustanciales
por parte de la edición del diario (sólo se corrigieron errores gramaticales).
En la audiencia de conciliación el autor del libelo se retractó de sus dichos,
mientras que el director del periódico, si bien no aceptó responsabilidad alguna
en el hecho, puso el diario a disposición de los querellantes para publicar
cualquier aclaración o ejercer el derecho a réplica. La querella aceptó la retractación
del primero pero rechazó el ofrecimiento del editor.
En la sentencia de primera instancia, el titular del Juzgado Correccional de
Segunda Nominación de la provincia del Chaco, condenó a Miguel Angel Fernández,
en orden al delito previsto en el art. 113 del Código Penal, (que sanciona al
que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas
por otro), a la pena de cuatro meses de prisión en suspenso; dispuso que por
el término de dos años debería realizar "estudios vinculados a la responsabilidad
como eje de la actividad periodística" y ordenó la publicación de la sentencia
en el períodico.
Contra esta condena, se interpuso recurso de inconstitucionalidad (art. 451
del Código Procesal Penal provincial), donde se invocan cuestiones federales
y que fue concedido por el sentenciante.
Por su parte, el superior tribunal del Chaco consideró que no era esa la vía
idónea para plantear la cuestión ya que debería haberse utilizado el recurso
de inaplicabilidad de ley contemplado en el art. 434 del Código Procesal y,
ante su desestimación, interponer el de inconstitucionalidad.
Finalmente, el condenado recurrió a la Corte Suprema en queja por denegación
de recurso extraordinario. En la queja, el recurrente se agravia de lo dispuesto
por el tribunal chaqueño, con base en la doctrina de la arbitrariedad. Considera
erróneo el rechazo de la apelación toda vez que la vía que se le indicara como
la correcta era impracticable, teniendo en cuenta que el inc. 1° del art. 437
impide el acceso a este recurso a los condenados a penas menores de seis meses
de prisión.
Por otro lado, argumentó que se habían planteado cuestiones constitucionales
"puras", que eran susceptibles de revisión por el medio recursivo que utilizara
y, sin perjuicio de ello, según su opinión, se debió prescindir del nombre dado
por esa parte al recurso teniendo en cuenta que igualmente debería resolverlo
ese mismo tribunal, so pena de violar la garantía constitucional de la doble
instancia en materia penal.
Por otra parte, los querellantes, en su oportunidad, habían interpuesto acción
civil, por la cual se condenó en forma solidaria a Fernández y Editorial Chaco
S.A. a pagar la suma de veinte mil pesos a cada uno de los actores.
Llegado el caso a la Corte Suprema, en su dictamen, el Procurador Fiscal Luis
Santiago González Warcalde, luego de criticar el no tratamiento del recurso
interpuesto por parte del Superior Tribunal chaqueño, manifestó que "la sentencia
en crisis adolece de serios defectos en lo que a las afirmaciones que sobre
la base de lo probado en el transcurso del proceso se refiere".
"En efecto, al analizar el delito por el que en definitiva condenara a Fernández,
el magistrado afirma que en la faz subjetiva el tipo se configuró, teniendo
en cuenta que el nombrado conocía previamente el contenido de la nota, autorizó
personalmente la publicación e, incluso, introdujo algunas modificaciones en
su texto.
Aseveraciones del magistrado que descuidan, mediante arbitraria interpretación,
que no es suficiente que el periodista haya conocido la existencia de la
nota que a la postre resulta injuriosa, ni que autorice su publicación, puesto
que tales conductas no colman el dolo que requiere la figura: saber que su
contenido es difamante, es decir, que lo que en ella se afirma es falso
y está dirigido a mancillar el honor de una persona. No es la mera circunstancia
de servir como vehículo para la propalación de las injurias lo que hace, de
por sí, que sea responsable de su contenido, máxime cuando -como en este caso-
se identificó suficientemente al autor del escrito.
Esto es lo que la sentencia debió acreditar, que la conducta del editor estuvo
dirigida a injuriar o, por lo menos, a facilitar la injuria contra una persona
determinada, lo que no puede extraerse de una conducta que se limita a publicar
las manifestaciones suscriptas por un tercero que eventualmente podrían llegar
a ser infamantes", destacó el Procurador. (la negrita es nuestra)
Además González Warcalde precisó que "permitir esta tesitura implicaría
admitir, solapadamente, la censura previa para la gran mayoría de la población
ya que los propietarios y editores de los medios de prensa se negarían sistemáticamente
a publicar opiniones de terceros con el muy comprensible temor a verse envueltos
en procesos judiciales, bajo la amenaza de tener que hacer frente a indemnizaciones
pecuniarias e, inclusive, penas de prisión". (la negrita es nuestra)
Por voto mayoritario, la Corte Suprema compartió el dictamen del Procurador
Fiscal y dispuso declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto
la decisión recurrida. Votaron en disidencia Julio Nazareno, Eduardo Moline
O"Connor, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez, quienes se pronunciaron
por considerar inadmisible la queja, conforme lo permite el artículo 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.