09 de May de 2024
Edición 6962 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/05/2024

El pastizal tapó el bosque

La Corte Suprema sostuvo que la Universidad de Rosario no estaba legitimada para iniciar un amparo ambiental contra la provincia de Entre Rios, para que esta última cese con la quema de pastizales. El fallo indicó que el pedido de la institución "excede las facultades propias de esa entidad autónoma, pues las personas públicas tienen un campo de actuación limitado por su especialidad"

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en los autos "Universidad Nacional de Rosario c/ Entre Ríos, Provincia de s/ amparo (daño ambiental)" hacer lugar a la defensa de falta de legitimación activa planteada por la demandada.

Se trató de una acción de amparo ambiental, a fin de que se ordene el cese de las quemas de pastizales que, según sostenía la Universidad, "practicaban de manera reiterada y sistemática en las islas del ecosistema del humedal del Alto Delta del Río Paraná".

La amparista fundó su legitimación en que la Ley General del Ambiente,y en los artículos 3° y 28 de la ley 24.521, de Educación Superior y en el artículo  1° de su estatuto, que contempla entre sus principios
constitutivo el de "Desarrollar sus funciones y actividades en un marco de irrestricto respeto por el medio ambiente orientándolas hacia el óptimo desarrollo humano".

La causa tramitó directamente ante la Corte, que declaró su competencia originaria. La provincia se presentó y opuso una defensa de  falta de legitimación activa, indicando que la actora carecía "de un interés legítimo y directo, y que no surge de la Ley de Educación Superior ni de su estatuto Universitario que se encuentre juridicamente habilitada para iniciar la acción. Agregó que no se trata de una asociación cuyo objeto de creación propenda a defender los derechos ambientales, y que el invocado articulo 30 -tercer párrafó- de la ley 25.675 no le resulta aplicable".

La norma establece que una vez producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, "el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción". En el tercer párrafo, aclara que sin perjuicio de ello, "toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo".

Los ministros Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt y Juan Carlos Maqueda consideraron que la Universidad de rosario no podía fundar su legitimación en esta última disposición, y concluyó haciendo lugar a la defensa deducida.

Para resolver de esa manera, los magistrados recordaron que "todo órgano estatal constituye una de las tantas esferas abstractas de funciones en que, por razones de especialidad, se descompone el poder del gobierno; para cuyo ejercicio concreto es nombrado un individuo (o varios) que expresa ´su voluntad en el mismo valor que la del gobierno, en tanto dicho sujeto está autorizado para "querer" en nombre del todo, dentro del ámbito de su competencia".

En ese sentido, el Máximo Tribunal señaló que, a efectos de delimitar el alcance de la autonomía universitaria, dejó sentado que "ésta implica libertad académica y de cátedra en las altas casas de estudio, así como la facultad de redactar por sí mismas sus estatutos, la designación de su claustro docente y autoridades". Por lo tanto "la legitimación para accionar que pretende arrogarse la Universidad actora, excede las facultades propias de esa entidad autónoma, pues las personas públicas tienen un campo de actuación limitado por su especialidad".

"En efecto, la Universidad Nacional de Rosario no puede fundar su legitimación en el caso en la previsión contenida en la parte final del citado artículo 30 de la ley 25.675, que dispone que ´toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras del daño ambiental colectivo´, dado que no puede asumir la gestión de los asuntos ambientales sin invadir las esferas de competencia institucional propias del órgano integrante del Estado Nacional con competencia específica en la materia, cual es, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable", detalló la sentencia en otro párrafo.

Esa conclusión, según los integrantes del Alto Cuerpo, no se veía alterada por la autonomía universitaria, ya que la misma "no implica su aislamiento respecto del entramado institucional; está inmersa en el universo de las instituciones públicas, es afectada por aquéllas y debe responder a los controles institucionales propios del Estado de derecho".

De modo que se razonó que, más allá de que la autonomía de la universidad sea amplia, la misma "no deja de estar engarzada en el ordenamiento jurídico en general, sin que pueda sostenerse que es por sí misma un poder en sentido institucional, equiparándola a la situación de las provincias que son expresión pura del concepto de autonomía, cuyos poderes originarios y propios, son anteriores a la Constitución y a la formación del Estado general que ahora integran".



dju

Aparecen en esta nota:
Universidad de Rosario amparo ambiental

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486