13 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/05/2024

El Poder Judicial también debe pagar si mete la pata

La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó una condena en la que se ordenó al Poder Judicial, a un banco y a la secretaria de un Juzgado a resarcir a un matrimonio de ahorristas que se vieron privados de su dinero debido a que la Actuaria, por error, firmó un mandamiento falso por el que se ordenó retirar el dinero de la cuenta.

El Poder Judicial, un banco, y la propia Secretaria del Juzgado que libró el mandamiento por el cual se intimó a la entidad financiera a retirar los depósitos de un matrimonio, que quedaron atrapados durante el “corralito financiero”. fueron condenados por los daños que le ocasionaron a la pareja.

La situación se dio en autos “C., J. A. y otro c/ PEN- Ley 25561- DTOS 1570/01, 214/02 (RIO) s/ daños y perjuicios”, resueltos por la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. Sus integrantes, los jueces Rodolfo Eduardo Facio, Rogelio Wester Vincenti y Clara M. do Pico (en disidencia parcial) confirmaron la decisión de su colega de Primera Instancia, que encontró culpable a la institución por la entrega del dinero, y calificó que hubo un error en el procedimiento del Poder Judicial en cabeza de la Secretaria del Juzgado que firmó el mandamiento por el que el Estado debía responder.

El hecho ocurrió en 2002, época en la que los actores tenían sus depósitos en dólares en el banco. El demandante acudió a la institución financiera para adquirir bonos y recibió la noticia de que las sumas depositadas habían sido retiradas mediante un mandamiento librado, en el marco de una medida cautelar, en el cual se lo había designado un Oficial de Justicia “ad-hoc” para que efectúe el embargo. El hombre había presentado un mandamiento de secuestro suscripto por la Secretaria y un oficio firmado por el juez titular del Juzgado en el que se hacía lugar a la medida cautelar y en la cual nombraba al oficial de justicia ad hoc.

Se hizo una denuncia en la justicia Penal, y de la investigación surgió que, efectivamente, el mandamiento y el oficio eran falsos. Pero no así las firmas de los magistrados. La secretaría indicó en la causa penal que su firma “fue obtenida con abuso de la situación de emergencia y colapso por la que atravesaba el juzgado que, a partir de fines de la primera semana de abril de 2002 se vio agravada por la desesperación de los litigantes”.

El juez penal reconoció el hecho, indicando que “si bien las firmas que obran en el mandamiento y oficio cuestionados son originales, de la gran cantidad de pruebas producidas se desprende que, personas no identificadas, aprovechando la situación de colapso que se vivió en la fecha de los hechos, lograron obtener la firma de los funcionarios indicados”. La maniobra, aparentemente, consistió en dejar en mesa de entradas el mandamiento apócrifo, que fue llevado a los despachos de los funcionarios, quienes en el apuro firmaron el documento sin darse cuenta de que no era verdaderos.

El juez de Primera Instancia relevó de la responsabilidad al juez y condenó sólo a la secretaria. Para así resolver, sostuvo que en el oficio, el magistrado “sólo ponía en conocimiento de la entidad bancaria el dictado de una supuesta medida cautelar”, mientras que “fue en el mandamiento suscripto por la Actuaria donde se ordenaba la entrega” del dinero. El sentenciante razonó que el oficio “no imponía ninguna obligación de pago en cabeza de la entidad bancaria”. Por ello, la responsabilidad del Estado estaba acreditada, y los efectos de la condena debían ser extendidos a la secretaria.

La Cámara analizó las conductas de todos los codemandados que confluyeron en la entrega del dinero y estableció responsabilidad a cada una. En cuanto a la secretaria, los camaristas consideraron que la condenada solidariamente no había expresado agravios suficientes contra argumentos por los cuales se la condenó. Respecto al Estado Nacional, consideraron que “no rebate idóneamente la conclusión a la que llegó el juez acerca de la irregularidad en la conducta de sus órganos judiciales”.

El Estado trató de defenderse invocando el sobreseimiento del juez y la secretaria en sede penal, pero la Cámara le respondió que ello no era óbice para la condena civil. “Ese dato contrasta indudablemente con las nociones propias de la responsabilidad estatal por falta de servicio. En ese esquema no se necesita acudir al concepto de dolo. Ciertamente, la Corte Suprema ha dicho que la idea de la falta de servicio, fundada en el artículo 1112 del Código Civil, es una idea objetiva que involucra “una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular” y ha expresado que “no se trata de un juicio sobre la conducta de los agentes sino sobre la prestación del servicio y, por ello, la responsabilidad no es subjetiva sino objetiva”, recalcó el fallo.

En cuanto al banco, la sentencia postuló que el banco “desplegó una conducta culposa en la medida en que no actuó diligentemente como lo impone la pauta agravada de apreciación de su responsabilidad en atención a la profesionalidad que debe emplear”. Para llegar a ese entendimiento se tuvo en cuenta que la firma de la persona que retiro (que no era la misma que efectivamente la retiró) figuraba en el registro del banco. En ambas instancias se sostuvo que, de haber existido una confrontación entre la documentación y el DNI presentado “podría haberse detectado con facilidad que existía una diferencia física evidente entre la persona que retiró los fondos”.

La Alzada, entonces, juzgó que entre el actuar de los codemandados y el daño a los actores, medió una relación de causalidad dada la culpa del organismo judicial y “la falta de diligencia en el control de los datos de la documentación que se presentó ante el banco permitió retirar los fondos depositados”.

“La importancia de esa negligencia lleva a concluir en que la autenticidad de la firma contenida en el mandamiento, invocada por el banco, no comporta, por sí solo, un argumento suficiente para excluir esa relación de causalidad y, por tanto, la responsabilidad del banco en la producción del daño”.

“La autenticidad de la firma del mandamiento fue relevante en la entrega del dinero depositado. Sólo a partir de esa autenticidad fue posible la maniobra que ocasionó el daño a los actores. No puede pasarse por alto ni que el mandamiento formaba parte de la documentación que se exhibió ante el banco para obtener el retiro de los fondos depositados, ni la relevancia que ostenta un documento semejante, ni la importancia que concretamente los empleados del banco dieron a dicho instrumento”, concluyó el fallo



dju
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