Así lo decidió la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en
los autos "A. Liliana Soledad y otro c/ Empresa Distribuidora del Sur S.A.
(Edesur) s/ daños y perjuicios" y su acumulado "C. Jorge y otro c/ Empresa Distribuidora
del Sur S.A. (EDESUR) s/ daños y perjuicios".
Los hechos que dieron origen a la causa ocurrieron el 3 de junio de 1.997 aproximadamente
a las 12,30 horas. Liliana Soledad A, a la sazón de 17 años, decidió junto con
otras compañeras no ingresar al establecimiento escolar al cual concurría y
dirigirse a una plaza ubicada a varias cuadras del lugar en Villa Diamante,
partido de Lanús, provincia de Buenos Aires. En el trayecto se encontraron con
Jorge Daniel C. , de 20 años de edad, a quien todos conocían, así como a otros
dos amigos apodados "Curi" y "Jaipe", y se encaminaron hacia un paredón existente
en la calle Olazábal próximo a la intersección con Murguiondo, en el cual a
determinada altura existía una usina eléctrica. Tanto C. como A. entraron al
edificio por la primera puerta inferior que se encontraba abierta y subieron
por una rampa hacia la parte superior, ingresando a una "pieza", mientras que
las demás personas acompañantes decidieron permanecer afuera sentados en la
escalera o parados en la calle. En ese lugar sufrieron una descarga eléctrica
que mató al joven y lesionó gravemente a la menor.
La sentencia de primera instancia consideró que la descarga eléctrica se produjo,
sea por la posibilidad de contacto directo con el cuerpo de la persona afectada,
sea por la de acercamiento a una distancia menor a ocho centímetros entre el
cuerpo humano y la parte con tensión, pues se afirma que se forma un arco eléctrico,
dependiendo dicha distancia de las condiciones del aire. En función de la inexistencia
de cualquier tipo de señalización acerca de la peligrosidad del lugar, el señor
juez "a quo" concluyó en la configuración de factores concurrentes de responsabilidad
(art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil) que distribuyó en forma igualitaria
para cada una de las partes. Estas expresaron sendos agravios respecto de esta
cuestión.
En la Alzada el vocal preopinante fue Leopoldo Montes de Oca, quien consideró
que "a pesar de la mentada falta de señalización, cuestión que no se encuentra
en tela de juicio a esta altura del proceso, no cabe duda que en el caso existieron
factores concurrentes, bilaterales, de causalidad, que en el supuesto de la
imprudencia -rayana en la temeridad-, especialmente de C. no pueden ser ignorados,
sino que deben ser valorados en su justa significación. El extinto tenía
20 años y conocimiento de la peligrosidad que implicaba introducirse en una
cámara de transformación eléctrica, dado que vivía en la vecindad y sabía o
debía saber de haber actuado con un mínimo de prudencia que era evidente que
la construcción contenía elementos de extrema peligrosidad; por lo demás, C.
trabajaba...en la construcción de mamposterías, pozos ciegos, cañerías, demoliciones
y changas en general...de manera que no podía ignorar las características y
riesgo que generan los elementos de transformación eléctrica." (la negrita
es nuestra)
Por otra parte, para el magistrado, "muy escasa significación corresponde
otorgar a la falta de señalización, pues ante la evidencia de la peligrosidad
del ámbito al cual ingresaron las víctimas para llegar a cabo el comportamiento
que presumen o refieren con certeza los testigos examinados, bien puede concluirse
que las advertencias no hubieran desalentado la conducta en la fría tarde
del 3 de junio de 1997, pues ni siquiera la estrechez del lugar, destinado a
fines distintos, les hizo desistir... en un ámbito que convertía la conducta
en notoriamente temeraria...En cambio la falta de cerramiento de la pequeña
puerta del nivel inferior dá cuenta del factor de imputación que corresponde
a Edesur S.A.", toda vez que de encontrarse cerrada hubiera impedido, o al menos
dificultado, el ingreso -más allá de la frecuente rotura de los cerramientos
para los robos a que se refieren diversos testigos- de las víctimas al interior
de la cámara." (la negrita es nuestra)
Por ellos, siendo compartida la opinión del juez por el resto de los integrantes
del Tribunal, se resolvió modificar la sentencia de primera instancia, estableciéndose
que por la incidencia causal en el hecho dañoso la responsabilidad de la demandada
alcanza al diez por ciento, mientras que el restante noventa por ciento se imputa
a la culpa de las víctimas. En consecuencia, se reduce el monto indemnizatorio
que corresponde a Jorge C. y Antonia Piacquadio de C. por las partidas referidas
a la muerte del hijo y daño moral a las sumas de dos mil quinientos pesos y
tres mil pesos ($ 2.500 y $ 3.000), respectivamente y para cada uno de ellos;
asimismo, los gastos de entierro de Jorge Daniel C. se fijan en la suma de quinientos
dos pesos con quince centavos ($ 502,l5). También se reduce el monto de la condena
a favor de Liliana Soledad A. a la suma de dieciocho mil trescientos pesos ($
l8.300), con más sus intereses que se liquidarán de acuerdo con lo establecido
en la sentencia recurrida hasta la fecha del presente pronunciamiento y desde
aquí hasta el efectivo pago el interés moratorio se liquidará a la tasa del
cinco por ciento mensual.