03 de May de 2024
Edición 6958 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 06/05/2024

Desheredado

La Justicia Civil y Comercial de La Plata aceptó la demanda que declaró indigno a Ricardo Barreda para reclamar los bienes sucesorios de su esposa e hijas, a quienes asesinó en noviembre de 1992.

En un caso que buscó ser analizado desde ópticas que explicaban cómo una persona reacciona bajo los efectos de una emoción violenta, pero que en realidad tenía más que ver con la misoginia y la incapacidad de tener una reacción racional ante una situación familiar, el crimen de la esposa e hijas de Ricardo Barreda constituyó uno de los hechos más mediáticos y acaso debatidos de la década de 1990.
 
En 2011, aun con festejos insólitos de buena parte de la sociedad que lo consagraba como un “mártir” de forma graciosa, pero, por supuesto, muy condenable, Barreda accedió a la libertad condicional. Esto le valió varias apariciones en medios que lo encontraban llevando a cabo las tareas de su vida y con una nueva pareja.
 
Más insólito aun sería pensar que el criminal pudiera reclamar algo en torno a la familia que él mismo se encargó de asesinar, pero en los autos “Fernández Arreche, Hugo Enrique c/Barreda, Ricardo Alberto s/Exclusión de herencia”, el actor buscó que se declarar al accionado indigno para reclamar los bienes sucesorios de sus víctimas.
 
La titular del Juzgado en lo Civil y Comercial 17 de La Plata, Sandra Nilda Grahl, atendió al reclamo del demandante, declarando la legitimación activa para que promueva la acción y afirmando que, efectivamente, era “indigno” que Barreda pueda acceder a este acervo hereditario.
 
La jueza señaló en sus fundamentos que “se ha dicho que la indignidad debe ser valorada al tiempo de la muerte de aquel a quien se trata de heredar. Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que esta figura legal se aplica al heredero que ha incurrido en determinadas ofensas contra el difunto y por tal razón queda privado de la herencia. Se funda, subjetivamente, en la presunta voluntad del causante de excluir al indigno de la sucesión”.
 
“La indignidad conlleva la ineficacia de la vocación hereditaria. Es por la indignidad judicialmente declarada que quedan resueltos los derechos que el heredero pudiera haber adquirido; de esta manera, los derechos hereditarios aparecen sometidos a una condición que exige que el sucesor no haya incurrido en alguna de las causales que lo califiquen como indigno, calificación que queda a cargo de un juez competente”, expresó la magistrada.
 
La titular del Juzgado añadió que “por otra parte la SCBA señala que este instituto no opera de pleno derecho y requiere de la promoción de una acción de indignidad por parte de aquellas personas que -iure proprio- exhiban una vocación para suceder al de cujus. En tal sentido el artículo 3304 del Código Civil dispone que: ‘Las exclusiones por causa de incapacidad o indignidad, no pueden ser demandadas sino por los parientes a quienes corresponda suceder a falta del excluido de la herencia o en concurrencia con él’, con lo cual el Tribunal sostuvo que la norma exige la legitimación suficiente de quien accione por indignidad”.
 
La sentenciante también reseñó: “En cuanto a la naturaleza de esta acción, comparto la opinión de Ramiro Córdoba, quien en esencia sostiene que si bien nuestro sistema no es semejante a la que se originó en el derecho romano – en protección del interés público-, lo cierto es que tampoco corresponde identificarla totalmente con la desheredación del derecho francés -la ley supone que hubiera sido la voluntad del causante, dentro de la órbita del derecho privado-, porque en nuestro sistema se atiende también a causales de tipo objetivas”. 
 
Esto “sucede con la incorporada al art. 3291 Código Civil que dispone que no pueden suceder los condenados en juicio por delito o tentativa de homicidio o cómplice, contra el causante de la sucesión, o de su cónyuge o descendientes, agregando que la mencionada causal no quedará desvirtuada por gracia acordada al criminal ni tampoco podrá ser purgada por la prescripción de la pena”, completó Grahl.
 
La jueza entendió que “en el caso, no se ha purgado la indignidad por posesión de la herencia en tanto que por efecto del proceso penal seguido al demandado Ricardo Alberto Barreda, éste no ha ingresado a la posesión de pleno derecho que establece el artículo 3410 del Código Civil. Por otra parte tampoco se mantuvo en la posesión ordinaria de los bienes al verse privado de libertad y no haber ejercido por representante legal alguno actos posesorios. En efecto adhiero a la tesis ya esbozada por el propio codificador en los artículos 3305 y 3307 del Código Civil –tomada de la doctrina y jurisprudencia francesa que sostiene que quien ha incurrido en causales de exclusión hereditaria, no puede adquirir válidamente la herencia”.
 
“Es decir que, si bien la indignidad debe ser invocada por las partes y probada en juicio, quien ha incurrido en una causal de exclusión de herencia carece de título válido para adquirir; por eso en caso de ejercer la posesión ordinaria sobre los bienes, se lo considera poseedor de mala fe, y cuando se produzca la declaración judicial, pierde su condición de sucesor aparente y tendrán que devolver lo recibido”, agregó la magistrada.
 
La titular del Juzgado recordó la sentencia condenatoria y refirió que “los Sres. Jueces Eduardo Carlos Hortel y Pedro Luis Soria, votaron negativamente a la cuestión de la inimputabilidad alegada por la defensa de Ricardo Alberto Barreda, mientras que la Sra. Juez María Clelia Rosentock votó afirmativamente esta cuestión, considerando para ello los dictámenes de los peritos Manuel Capurro –perito oficial- y Ángel Maldonado y Eduardo Maltz –peritos de la defensa- quienes consideran que el imputado padeció de una psicosis bajo la forma de delirio de reivindicación”.
 
“La decisión adoptada por los jueces en mayoría no logró ser conmovida en ninguna de las instancias recursivas. Con esta sentencia firme se configura la causal de indignidad del artículo 3291 del Código Civil, que por tratarse de un delito la jurisdicción criminal es privativa. Se ha dicho que lo fundamental para declarar la indignidad es la ‘intención delictiva’”, afirmó la sentenciante. 
 
Grahl puntualizó que “a contrario sensu no incurre en indignidad el autor de homicidio culposo o el que ha incurrido en un error de persona. La sentencia criminal bajo análisis ha sido suficientemente clara en este aspecto de la intencionalidad; cumpliéndose asimismo la otra condición referida a que el delito debe ser cometido en la persona del causante. Es decir que el demandado mató, a sabiendas, a su cónyuge, a sus hijas y a su suegra, respecto de todas ellas está demandando por indignidad”.


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