17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Si la locación de servicios es dudosa, la de servicios eventuales lo es más

La Cámara del Trabajo rechazó que exista un contrato de locación de servicios eventuales en el caso de una empleada de una cadena de supermercados, y que su causa sea la creación de una nueva sucursal de la misma. “Un contrato que no es eventual para la ley no puede ser objeto de locación de servicios eventuales”, indicó el fallo.

La Sala V de la Cámara del Trabajo condenó a un supermercado y a una empresa de servicios eventuales, por el despido de una mujer que, para colmo, lo fue a causa de su embarazo.

La situación se dio en los autos “S.J.M. C/ Cotecsud Compañía Técnica Sudamericana  S.A. de Servicios Empresarios y Otro s/ Despido”, donde los jueces Oscar Zas y Enrique Arias Gilbert rechazaron el argumento de la codemandada, respecto de que el contrato de trabajo fue una locación de servicios por tiempo determinado, en razón de la creación de una nueva sucursal del supermercado para el que la demandante prestó servicios, lo que suponía “un pico de ventas”.

Los magistrados reconocieron que “la excepción del artículo 29 bis RCT tiene como presupuesto la contratación del trabajador a través de empresas de servicios eventuales. Esto es, que lo locado es el servicio eventual. Y el servicio eventual no es otro que aquel que el propio orden jurídico  delimita. Por tanto con prescindencia de la ubicación de la norma, un contrato que no es eventual para la ley no puede ser objeto de locación de servicios eventuales so pena de recaer en el oxímoron”

“En la medida que la contratación se hizo en violación de la forma regulada por el artículo 72 inciso a) LNE, el análisis de los testigos resulta irrelevante. La creación de una nueva sucursal de un supermercado, por otra parte, no es causa de contratación eventual cuando el sólo hecho de los gastos que importa su instalación da cuenta de la naturaleza permanente de la explotación”, indicó el fallo al respecto.

En esa misma senda, los camaristas dejaron claro que “la afirmación de que con la inauguración se produce un pico de venta debió haber sido acreditado en concreto mediante el análisis contable, no por testigos que al respecto resultan una prueba inidónea”.

La Sala también confirmó la indemnización por despido a causa del embarazo. Según el voto del juez Arias Gilbert “no es la actora quien debía probar la causa discriminatoria sino que, es la empleadora quien debe demostrar que el despido no se produjo por la situación de embarazo, máxime cuando ello se produce durante el lapso de presunción especial establecido por la norma. Por este motivo, las consecuencias de la ausencia de prueba pesan sobre la demandada”.

El juez Zas tuvo el mismo criterio. Expresó que “de las constancias de la causa surge suficientemente demostrado que la trabajadora dio aviso de su embarazo y de la fecha probable de parto a las demandadas”. Por lo que resultó suficiente para acreditar la indemnización especial, “la fotocopia certificada del certificado de nacimiento expedido por la Delegación del Registro de las Personas”.



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