14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024

Doña le falta un apellido

La Cámara del Crimen confirmó el archivo de una causa contra una mujer que inscribió a su hija con su apellido omitiendo el del padre biológico de la niña. Los jueces sostuvieron que como no estaban casados la paternidad “no puede presumirse de pleno derecho”.

La sala V de la Cámara del Crimen, con las firmas de Carlos González y Alberto Seijas, confirmó el archivo de una causa contra una mujer que inscribió a su hija con su apellido omitiendo el del padre biológico de la niña.

Se trata de la causa “F. M., P. s/Desestimación” que se inició cuando la ex pareja de una mujer la querelló por haber anotado ante el “Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas” a la hija que sería de ambos, únicamente con el apellido materno y sin el de su padre.

El hombre sostuvo que “al inscribirla la denunciada con una filiación incompleta, alteró el estado civil de la menor y afectó el derecho de la niña a conocer su verdadera identidad”. Además de la querella, el hombre inició el camino civil requiriendo “se adicionara su apellido a la niña”.

Los camaristas confirmaron el archivo de la causa por “inexistencia de delito” porque para los magistrados la mujer no cometió el delito de “alteración” o supresión de la identidad de la menor, como lo había denunciado su ex pareja.

Pero para los jueces “el hecho que motivó el inicio de esta causa no se adecua al tipo penal del artículo 139, inciso 2, del Código Penal”, que reprime “al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de diez años”.

“En el caso la inscripción de la niña únicamente con el apellido materno y sin consignarse información del progenitor, no constituye en modo alguno la ‘alteración’ de su identidad en los términos de la normativa penal, pues no consistió en la introducción de datos falsos sino parciales sobre su filiación”, explicaron.

Los camaristas destacaron también que “el querellante y la imputada no se encontraban unidos en matrimonio”, por lo que “la paternidad de G. no puede presumirse de pleno derecho” sino que debe ser reconocida o a través sentencia dictada en un juicio de filiación.

La Ley 26.413 prevé que “si se tratare de un hijo extramatrimonial, no se hará mención del padre a no ser que éste lo reconociese ante el oficial público”, y la de Nombre de las Personas establece que “reconocido por uno solo de sus progenitores, adquiere su apellido”, recordaron.

Lo que los llevó a confirmar el archivo porque las cuestiones que pretende el recurrente que se ventilen, son ajenas al derecho penal y se encuentran ya sujetas al conocimiento de la sede civil donde el aquí querellante accionó por reconocimiento de paternidad.

 



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