13 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/05/2024

Si te casaste afuera y con la ley anterior, perdiste

La Justicia de Salta sostuvo que no se puede invocar en un proceso sucesorio en Argentina el haberse casado y divorciado cuando existía el impedimento de ligamen y en otro país. Los jueces sostuvieron que el matrimonio celebrado en 1983 era nulo de acuerdo a los efectos de la ley Argentina.

La sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, con las firmas de Miguel Ángel David y Verónica Gómez Naar, sostuvo que no se puede invocar en un proceso sucesorio en Argentina el haberse casado y divorciado cuando existía el impedimento de ligamen y en otro país.

Se trata de la causa “T. L., M. A.; T. L., A. S.; T. L., L. vs. V., L. A. – ordinario: nulidad de matrimonio y subsidiariamente falta de aptitud sucesoria” que se inicia a partir de que en un proceso sucesorio, la demandada, invocó el matrimonio celebrado en Maldonado, Uruguay, en 1983.

En primera instancia el juez que intervino sostuvo que el matrimonio “se celebró existiendo impedimento de ligamen, pues el señor T. se encontraba divorciado en los términos del artículo 67 bis de la ley 2392 que no disolvía el vínculo”.

“Con fundamento en el artículo 219 del Código Civil y remisión al artículo 166 inciso 6º del mismo cuerpo legal, consideró que el matrimonio celebrado con impedimento de ligamen constituye un supuesto de nulidad absoluta, y que tal prescripción no ha sido modificada hasta la fecha por otra ley ni por el derecho internacional”, se explicó en primera instancia.

La causa llegó a la Cámara tras la apelación presentada donde se invocaban los precedentes “Solá” y “Ulloa” de la Corte Suprema argumentando que el fallo de primera instancia “se equivoca cuando interpreta que el matrimonio celebrado en el extranjero con impedimento de ligamen sigue siendo para la legislación argentina un acto nulo”.

Los jueces de la Cámara explicaron que en el caso lo que se debe determinar es el “carácter relativo o absoluto de la nulidad y la legitimación de las actoras para reclamar la nulidad del matrimonio celebrado en el extranjero por su padre, M. W. T. G. (fallecido) con la señora L. A. V.”.

Pero según los jueces cuando se casaron en 1983 “el señor T. se encontraba separado legalmente de la señora A. L. C. bajo el régimen del artículo 67 bis de la ley 2393, la cual – como es sabido- no admitía la disolución del vínculo conyugal”.

Por eso “el matrimonio fue celebrado en fraude de la ley argentina vigente a ese momento”, consignaron los jueces.

La acción fue promovida por las hijas del hombre como legítimas herederas con la finalidad de determinar el derecho de la esposa en la sucesión.“Se encuentra corroborado que las demandantes son hijas del contrayente y tienen ese interés en razón de que es preciso examinar la validez de tal matrimonio en orden a determinar el derecho de la señora V. a la sucesión del señor T. en donde aquéllas resultan legítimas herederas”, dice la sentencia.

En el acta del matrimonio celebrado en Uruguay el hombre “manifestó ser divorciado, no pudiendo desconocer la demandada los efectos de ese divorcio para el derecho argentino vigente y la consiguiente falta de aptitud nupcial del consorte por existencia de ligamen”.

Por todo ello los jueces confirmaron la sentencia de primera instancia rechazando el recurso presentado por la mujer del hombre fallecido.

 



dju
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