06 de Junio de 2024
Edicion 6982 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 07/06/2024

Todos los deudores son iguales

Un juez en lo civil y comercial del Departamento Judicial La Plata hizo lugar a un amparo y declaró la inconstitucionalidad de las normas que exigen la conformidad de los bancos para que los deudores clasificados en las categorías 1, 2 y 3, según el grado de “cobrabilidad” del crédito, puedan cancelar sus deudas con títulos públicos. FALLO COMPLETO Y TEXTO DEL DECRETO 1387/01

 

Así lo decidió el titular del juzgado Civil y Comercial nro.12, del Departamento Judicial de La Plata, Juan Manuel Lavié, en los autos "Garcia Delitsch Sergio Ernesto c/ banco de Galicia y Buenos Aires sobre amparo"

Los actores promueven acción de amparo contra el Banco de Galicia y Buenos Aires y peticionan además se declare la inconstitucionalidad del art.39 del decreto 1387/01,del artículo 6º.del decreto 1570/01 y de la comunicación A.3398 del Banco Central de la República Argentina. Señalan que con fecha 18 de noviembre del año 1997 celebraron con el Banco ahora demandado un contrato de mutuo con garantía, mediante el cual se les dio en préstamo la suma de veintiocho mil dólares que debían ser devueltos en 120 cuotas mensuales con la tasa de interés pactada.

En ese sentido, han abonado 44 cuotas restando cancelar 76, con un saldo de capital al momento de promoverse la acción de pesos veintiún mil trescientos veintidós con veinticinco centavos.

Dadas las dificultades económicas que actualmente sufre la población, de público y notorio ante la posibilidad de cancelar anticipadamente la obligación contraída mediante la entrega de determinados títulos de la deuda pública, se remitió carta documento a la Institución, ahora demandada, a fin de cancelar el crédito con la entrega de dichos títulos, siendo su respuesta la no autorización a dicha cancelación en virtud de la facultad que en tal sentido le asignan los decretos 1387/01, 1570/01 y comunicación del Banco Central A 3398. los actores aducen que dicha denegatoria fue sin fundamento alguno, poniéndolos en una situación de desventaja respecto del incumplidor, que no guarda armonía con la garantía de igualdad ante la ley derivado del art.16 de la Constitución Nacional.

Cabe tener en cuenta que el Decreto 1387/01, en sus artículos 30 inc. a y 39, prevé la posibilidad de cancelar con plenos efectos liberatorios las deudas bancarias a los deudores del sistema financiero que se encuentren calificados en situación 3, 4, 5 o 6 de conformidad a la normativa del Banco Central de la República Argentina, mediante la dación en pago de títulos públicos de la deuda pública nacional a su valor técnico. Para ello no deben registrar deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001 con la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, según certificación extendida al efecto.

A su vez, el art. 6 del Decreto 1570/01 establece que los deudores calificados en situación 1, 2 y 3 deben requerir la previa conformidad de la entidad acreedora para la realización de las operaciones de cancelación previstas en los artículos de aquel decreto. Complementario de ellos, la comunicación A 3398 del Banco Central, reafirma la necesidad para los clientes 1, 2 y 3 de requerir la conformidad del acreedor para cancelar sus deudas.

Las distintas categorías dividen a los deudores del sistema financiero, según su grado de incobrabilidad, siendo los de categoría 1 los más "cobrables" y los de la 6 los más incobrables.

Al respecto, el juez interviniente recordó que "el Poder Ejecutivo, dictó el decreto 1387/01 ,cuyo artículo 39 se cuestiona, el decreto 1570/01, cuyo artículo 6to.también se ataca, complementados con la Comunicación A 3398 del Banco Central de la República Argentina, obrando ambos, en ejercicio de facultades discrecionales. En ese orden, si bien puede afirmarse, que el mayor o menor acierto o error, mérito o conveniencia de la solución que se adopta constituyen aspectos sobre los que no cabe al Juzgador pronunciarse, ello será así, en la medida en que el ejercicio de dichas facultades discrecionales no se comprueben como irrazonables configurando una conducta discriminatoria, arbitraria, y/o proceder caprichoso carente de fundamentos, ya que es precisamente, la razonabilidad con que se ejercen tales facultades el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y que permite a los Jueces ante planteos concretos de la parte interesada, verificar el cumplimiento de dicho presupuesto. Es que, puede decirse que en términos generales la administración actúa discrecionalmente cuando le es permitido obrar libremente -aunque no arbitrariamente- en la elección de los medios conducentes para cumplir con el fin que impone la ley.-Por consiguiente no es posible dejar de lado el control judicial suficiente de tales actos y sin que ello pueda implicar la violación del principio de división de los poderes que consagra la Constitución Nacional." (la negrita es nuestra)

A continuación, el magistrado entendió que "los decretos en crisis ubican a quienes se encuentran en condición de morosos (considerados con riesgo de insolvencia y/o incobrables), a cubierto de una situación que ha sido generada por el propio incumplimiento. Y aun cuando fuera posible considerar que las circunstancias y condiciones son excepcionales lo que podría dar lugar igualmente a la adopción de un remedio extraordinario, al no hacerse extensivo a todos los que revisten la calidad de deudores de las entidades financieras, que además, han cumplido con las obligaciones asumidas, se consagra una situación de indebido favor o privilegio para los primeros, siendo que, las razones de un trato diferenciado que han de ser objetivadas a través de una adecuada motivación, no se esgrimen en el informe ni se advierten por el infrascripto a tenor del análisis de las disposiciones legales en las que el Banco pretende sustentar su oposición. " (la negrita es nuestra)

"Más allá del acierto o no en cuanto a las medidas que fueran dictadas, ellas generan en definitiva, un trato desigual de los diversos deudores del sistema bancario, vulnerando la garantía constitucional, pues, el interés general o el bien común, que debe presidir a éste tipo de legislación(CSN.Fallos 200-450), no se condice con la exención de los morosos, del esfuerzo solidario que demanda la gravedad de la crisis, exigencia que se requiere, implícitamente, a quienes han cumplido con los compromisos contractuales asumidos, como si éstos, no se encontraran igualmente afectados por la situación y con olvido, que pese a todo,y con el esfuerzo que ello demanda, han actuado con la responsabilidad propia de quienes cumplen sus obligaciones", destacó el juez. (la negrita es nuestra)

Por ellos, resolvió hacer lugar a la acción de amparo promovida, declarando la inconstitucionalidad del art. 39 del decreto 1387/01, del art. 6 del decreto 1570/01 y de la comunicación A 3398 del Banco Central de la República Argentina, "en cuanto exigen la previa conformidad del acreedor para que los deudores clasificados como 1,2, y 3, accedan al modo de cancelación de sus obligaciones con el sistema financiero previsto por la primera de las citadas normas y en consecuencia autorizando a los demandantes a cancelar su deuda a través de la dación en pago de títulos públicos de la deuda pública nacional a su valor técnico, previa acreditación de su situación de libre deuda fiscal al 30/9/2001,y en relación al saldo adeudado que asciende a la suma de pesos veintiún mil trescientos veintidós con veinticinco centavos"



dju / dju
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